SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L
Fecha: 18-Mar-2013
III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes, en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que Miguel Huanca Tintaya, en su condición de Secretario General de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios “Pacajes”, suscribió el memorial de 26 de junio de 2009, por el que solicitó al Concejo Municipal de El Alto, la reconsideración de la OM 231/2009; escrito que según el acta notariada circunstanciada de verificación de 13 de julio de 2009, no fue recepcionado y más bien fue rechazado, por Edwin Callisaya, Secretario de la ventanilla única de Presidencia del Concejo Municipal, a pesar de la insistencia de su recepción (Conclusión II.8 del presente fallo); hecho fáctico que no fue negado en ningún momento, por las autoridades ahora demandadas, sino más bien, fue el Presidente de la Comisión de Educación y Culturas del Concejo Municipal de El Alto, Martín Apaza Condori, quien por intermedio de su abogado apoderado, refirió en audiencia: “…ya que el memorial de reconsideración no había sido recepcionado ya en el Concejo Municipal, ya con ese conocimiento los funcionarios subalternos señor Juez no siempre tienen esa formación de derecho también veo que la parte recurrente a pecado de negligente, porque si yo soy abogado tendría que agotar tiene que ver acudido ante el asesor jurídico quien tiene formación académica en derecho que seguramente el hubiese indicado que tenía que ser recepcionado ese memorial de reconciliación…” (sic); lo cual nos hace deducir que evidentemente, no se recepcionó el referido memorial y más bien se rechazó su presentación, vulnerándose de esa manera el derecho de petición de la Asociación que el ahora accionante representa, tal como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo en consecuencia concederse la tutela solicitada en torno a este derecho; sin embargo, al no haberse denunciado al secretario que rechazó la presentación del mismo, deberá aplicarse el razonamiento constitucional expuesto en el Fundamento Jurídico III.5 de la actual Resolución, flexibilizando su participación en dicho caso; y otorgar la tutela en relación al Concejo Municipal de El Alto -que si fue demandado-, en virtud a que el memorial de reconsideración de la OM 231/2009 se encontraba dirigido a dicho ente legislativo municipal; además de que la ventanilla de recepción pertenecía a la Presidencia del Concejo Municipal. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada, por vulneración al derecho de petición.
Respecto a los otros derechos demandados, no corresponde pronunciarse sobre su posible vulneración, toda vez que al concederse la presente acción por vulneración al derecho de petición, será el Concejo Municipal de El Alto, quien deba pronunciarse -previamente- sobre los hechos contenidos en la reconsideración interpuesta, mediante memorial de 26 de junio de 2009, agotándose de esa manera con todos los medios idóneos de impugnación previstos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i) “Es evidente que el 27 de abril del año en curso” (sic), se emitió informe, donde se determina procedente el trámite de la Asociación de Consignatarios en Compra y Venta de Vehículos en la vía de regularización y consolidación de asentamientos; ii)
- Fragmento 6
- i)
- rechazó”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Requisitos formales para determinar la legitimación activa en la acción de amparo constitucional
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente
- depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado
- la acción de amparo no puede ser interpuesta, sin que el accionante acredite su personería
- III.2.1. La falta de legitimación activa, no se determina por otras circunstancias no contempladas en la normativa vigente y la jurisprudencia constitucional
- la jurisprudencia constitucional dejó claramente establecido que de acuerdo al art. 22 de la LM
- quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración
- constituye una facultad inherente a toda persona de acudir a una autoridad judicial o administrativa y obtener de ésta una respuesta formal y pronta
- «…la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho…
- III.5. Flexibilización de la legitimación pasiva, por rechazo de la solicitud, por funcionario encargado de su recepción
- III.6.1. Sobre la legitimación activa del ahora accionante
- requisito de subsidiariedad
- requisito de inmediatez
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a la petición
- 2°
- 3°