SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0095/2013-L

Fecha: 18-Mar-2013

III.2.1.     La falta de legitimación activa, no se determina por              otras circunstancias no contempladas en la normativa            vigente y la jurisprudencia constitucional

De la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, de la que se extrae, que para establecer si una persona posee legitimación activa o no, así como para interponer la acción de amparo constitucional, sólo se requiere que la misma cumpla con los requisitos formales, como ser que sea presentada por la persona agraviada o afectada, que demuestre tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaigan las consecuencias jurídicas de la resolución o acto que se impugna; o en su caso, por el representante del primero, con poder especial suficiente y bastante; lo que quiere decir, que no podrá desestimarse la tramitación de este medio de defensa, por falta de legitimación activa, cuando el juez o tribunal de amparo constitucional, exija otros requisitos no contemplados en la Constitución Política del Estado y jurisprudencia constitucional; así como tampoco podrá desestimarla, por otras circunstancias no contempladas en los mismos; tal como sucedería en el caso de que exista una supuesta incompatibilidad entre el accionante y los demandados o terceros interesados, cuando pertenezcan a una misma asociación; puesto que la jurisdicción constitucional mal podría supeditar, su labor de protección de derechos y garantías o constitucionales, al hecho de que previamente se verifique, si la parte accionante forma parte de la misma asociación en la que se encuentren los demandados o terceros interesados, o en su caso si forma parte de la asociación que representa y a la vez de la asociación que demanda o del tercero interesado, para de esa manera determinar si ingresará a conocer o no el fondo de la problemática planteada en la acción de amparo constitucional; ya que la vulneración de derechos constitucionales, no sólo se da entre personas ajenas, sino que puede darse también dentro de una misma asociación; así como de una asociación hacia otra o en su caso, pueden también recaer los efectos en una u otra asociación a la que se pertenezca, lo cual no puede significar de manera alguna, que exista incompatibilidad de legitimación activa; más aún si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 21.4 de la CPE, toda persona tiene derecho a formar parte integrante de una o varias asociaciones, y por ende, defender los derechos que se consideren vulnerados, sin importar si los efectos recaigan en una asociación en la que de igual manera forme parte. Además de ello, cabe señalar, que en este tipo de casos, lo que se resguardan no son los derechos personales o individuales, sino son los derechos de personas colectivas, no pudiendo por ello, desestimarse el conocimiento de una acción de amparo constitucional, bajo el argumento de falta de legitimación activa del representante de una asociación.