SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
1)
Gabriela Elena Rodríguez Torrejón, en audiencia por intermedio de sus abogados, presentó el siguiente informe: 1) La capitulación matrimonial a la que se hace referencia, fue firmada debido a que se encontraba trabajando en La Paz, para darles todo lo mejor a sus hijas, por tal razón se accedió a conceder la tenencia de las niñas a favor del padre; 2) Viendo que sus hijas no son suficientemente atendidas y porque su padre emocionalmente se encuentra mal, regreso a Oruro y si bien no ha cumplido con la Resolución; empero; la guarda de sus hijas no causa estado, siendo meramente provisional; 3) En el acuerdo conciliatorio que firmaron ante la autoridad que conoció la denuncia de violencia familiar, ambos progenitores se comprometieron a no perjudicar el desarrollo escolar de la menor y que la niña debe volver gradualmente a la guarda del padre, pero dicho acuerdo fue incumplido por su progenitor; 4) El Juez de Partido de Familia, es la autoridad competente para velar la conducción del proceso, en lo concerniente a guarda, la tenencia, la educación de la niña, pero no se ha obrado de dicha manera; 5) No se consideró un informe psicológico, que identifica al padre de la menor con neurosis fóbica, emplea el aislamiento y determina su alejamiento de todo lo que le causa incomodidad, y que tiene una conducta egocéntrica, tendiente a ser fantasioso y otras peculiaridades, a contrario de las características de la madre, quien posee disponibilidad afectiva y capacidad para poner límite a su hija, de forma constructiva y eficaz, informe que ha sido la base para plantear el incidente de guarda de parte suya; 6) La causa para que la menor no asista a clases, radica en el hecho de pretender inscribir a la niña en Cochabamba y al enterarse que la madre ya la registró en el Colegio Anglo Americano de Oruro, el padre mediante nota de 7 de febrero de 2011, solicitó el rechazo de dicha inscripción; 7) La guarda de la menor se la ha dado al padre y no a la abuela paterna; sin embargo, es esta última la que de forma constante se constituye en el colegio provocando problemas; 8) No es cierto que este vulnerando el derecho a la educación de la niña, pero debido a problemas familiares su profesora Iblin Triveño viene haciendo el seguimiento educativo, por lo que su persona lleva las tareas a la casa, la niña hace las mismas y luego son presentadas a la profesora, quien es su tutora particular; 9) Sobre el derecho a su educación religiosa, por las certificaciones del pastor Fernando Romano, la menor participa los domingos en actividades de esparcimiento y estudio bíblico, también de cumpleaños, reuniones e incluso parrilladas que se efectúan en la iglesia, con relación a las artes Tatiana Carmen Aceñas Burgoa, le enseña manualidades en goma eva en su domicilio una vez a la semana, es decir, que la niña tiene todas las actividades necesarias para su edad; 10) La presente acción de amparo constitucional, se ha planteado de forma violenta, sin haberse circunscrito al principio de subsidiariedad, al respecto la SC 0048/2006-R señala que referida acción no puede tutelar obligaciones o deberes, en este caso era un deber de la madre educar a su hija, pero debió haberse acudido a la autoridad llamada por ley; es decir, al Juez de Partido de Familia que conoció el divorcio. Por otro lado indica que no puede tutelarse principios constitucionales de la educación, debiendo acudirse a la autoridad administrativa, en el caso al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES), donde debía haberse llamado a los padres por orden del Juez y mediante vigilancia de éstos la niña pueda asistir al colegio.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- j)
- 1)
- 11)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3. Marco normativo nacional e internacional, que regula y protege el derecho a la educación, la cultura y al esparcimiento de los niños, niñas y adolescentes
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- principio de protección especial,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte