SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013-L
Fecha: 20-Mar-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 02/2011 de 3 de mayo, cursante de fs. 146 a 150 vta., concedió la tutela solicitada con relación a la vulneración al derecho a la educación; asimismo, declaró “improcedente” respecto a la guarda y tenencia de la menor, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Con relación a la tenencia y guarda de hijos, que ya fue dispuesta mediante “Sentencia 50/2009 de 1 de junio”, cuyo cumplimiento se pretenda vía amparo, el Tribunal de garantías no tiene competencia para pronunciarse al respecto, debiendo observarse el principio de subsidiariedad; ii) Sobre el derecho a la educación, este se constituye en una función esencial y suprema del Estado, debiendo garantizar a todas las personas su acceso y lo más importante, ésta debe ser integral, diferenciando la instrucción de la educación: iii) El hecho de que la menor sea asistida de una profesora mediante una educación dirigida, en algunas materias, se refiere a una instrucción de conocimientos y no puede ser considerada como educación, por cuanto ello va mucho mas allá; iv) Se ha establecido que la madre de la menor AA, no le permite asistir regularmente a su colegio, ciertamente se le está privando del derecho a una educación integral, a la vivencia de un recreo infantil, a compartir con sus compañeros y compañeras de pupitre, de corretear en el patio, de jugar, a saltar a convivir, socializar con su entorno; v) Por la susceptibilidad de que el padre pueda llevarse a la menor, no puede privársele del derecho de educación, por lo que el Estado se encuentra en la obligación de precautelar dicho derecho, que en el caso es irreparable, puesto que no se puede recuperar la experiencia que pudo haber tenido en su formación; y, vi) En el presente caso, considerando que si bien se podría reclamar tales aspectos en un proceso ordinario, debe tenerse presente que, en dicha jurisdicción existe medios de impugnación, plazos que respetar, entretanto la menor podría perjudicarse mucho más, por lo que cede el cumplimiento del principio de subsidiariedad y es de aplicación inmediata el principio de inmediatez.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- j)
- 1)
- 11)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La protección constitucional de la familia
- III.3. Marco normativo nacional e internacional, que regula y protege el derecho a la educación, la cultura y al esparcimiento de los niños, niñas y adolescentes
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
- principio de protección especial,
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte