SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2013-L

Fecha: 20-Mar-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante refiere que, su ex esposa Gabriela Elena Rodríguez Torrejón, ha vulnerado derechos de su hija menor de edad AA; toda vez que, no permite que la misma asista regularmente a clases, privándole de una educación integral, impidiendo así, que la menor pueda compartir a plenitud, las experiencias de una enseñanza escolar junto a sus compañeros de la misma edad, pretendiendo suplir esa educación con una instrucción en su domicilio, llevando las tareas, para luego ser ella quien las presente a la profesora, restringiendo por ende su desarrollo integral, al privar a su hija de poder compartir varias actividades extra escolares.

Con ese marco de antecedentes y hechos expuestos por el accionante, en primer lugar se debe tener presente que, al constituirse la familia en el núcleo esencial de la sociedad, es deber del Estado y por consiguiente de este alto Tribunal asegurar su mayor protección, velando por una oportuna y eficaz tutela de todos los derechos de sus componentes, con mucha más razón en el caso, al estar el vínculo matrimonial disuelto, quedando las hijas a las resultas de la comprensión y entendimiento a la que puedan arribar sus progenitores, sobre los temas e intereses comunes de la familia.

Los hechos expuestos, tienen su origen en la Resolución de divorcio pronunciada por el Juez Segundo de Partido de Familia, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro, en cuya parte resolutiva a tiempo de referirse sobre la situación de los hijos habidos en matrimonio, dispuso conceder la guarda legal a su padre Freddy Álvaro Mogrobejo Vásquez. Ahora bien, mas allá de que dicha decisión, hubiese sido producto de una capitulación matrimonial firmada por la madre, como resultado de la situación apremiante que le toco vivir y que los hechos actualmente habrían cambiado, en primer lugar tales aspectos deberán ser resueltos por la autoridad competente en materia familiar; empero, no deja de ser un hecho cierto que la madre de AA, de manera unilateral y arbitraria sin contar con autorización expresa de autoridad alguna, tomo la decisión de interrumpir la guarda de la menor que le asistía al padre y llevarse a la menor.

El anterior hecho, generó que la madre debido a su situación irregular, al margen de haber inscrito a la menor AA al Colegio Anglo Americano de Oruro y por la susceptibilidad de que el padre, asuma una medida de hecho y se vuelva a llevar a su hija, no le permita asistir de manera regular y diaria a clases, pretendiendo suplir la educación que brinda una institución educativa, con la supervisión de una tutora particular, llevando las tareas al lugar donde tiene a la menor, para que una vez realizadas, ser ella misma quien las presente a la profesora, quien a su vez procedería a su revisión, ello en tres materias: Por otro lado, con relación a su desarrollo integral refiere que la menor pasa clases de manualidades de goma eva, una vez a la semana y que asiste a las actividades de esparcimiento de una congregación religiosa.

La conducta asumida por la madre de la menor AA, al pretender suplir la enseñanza educativa con la forma sui generis que pretende hacer valer, no responde al modelo de enseñanza educativa, prevista por nuestra legislación educativa, máxime si consideramos el nivel en el que se encontraría la menor -primer curso de primaria-, que representa uno de los pilares fundamentales en su educación, para futuros niveles superiores, tal cual lo establece la normativa que regula la pedagogía educativa - art. 9 de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010, Ley de Educación Avelino Siñani y Elizardo Pérez-, a tiempo de referirse a la educación regular, señalando que la misma debe ser sistemática, normada, obligatoria y procesual, que permita su desarrollo integral, fundamentos que debemos considerar, pues conforme expresó el accionante y no fue rebatido por la demandada, la menor no adolece de enfermedad o discapacidad alguna, para poder acceder a una educación alternativa o especial, quedando así plenamente determinado que la madre ha suprimido el derecho a la educación de la misma, por la conducta asumida.

Por otro lado, respecto al derecho a la cultura y al esparcimiento, la Ley de Educación citada, refiere que, la educación de los menores debe ser integral y de que manera debemos entender esa integralidad. El concepto de lo integral en el ámbito de la educación, halla su respuesta en el art. 121 del CNNA, al prever que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a participar en la vida cultural y artística, así como de tener acceso a las diversiones y espectáculos, siempre que se respete su condición peculiar en desarrollo. Lo que quiere decir, que no es suficiente la educación regular en aulas, sino la misma debe estar interrelacionada con el esparcimiento del menor, aspecto entendido como el derecho de poder compartir con sus pares de la misma edad, acceder a un tiempo libre en la jornada educativa, y demás elementos que rodea a lo que comúnmente conocemos como “el recreo” o como expresó el Tribunal de garantías a tiempo de emitir su decisión, al decir “…se le esta privando del derecho a la vivencia de un recreo escolar, se lo esta privando al derecho de compartir con sus compañeros o compañeras de curso, con sus compañeros de pupitre, no se puede privar al menor al derecho que tiene de gritar en el recreo. A correr en el patio, a jugar, a saltar o a convivir y socializar con sus compañeros y profesores” (sic).

Consiguientemente, la madre no puede pretender suplir, las actividades mencionadas, que son propias de una vida escolar, con la asistencia a clases de manualidades una vez a la semana, o la participación en actividades propias que desarrolla una comunidad cristiana, que si bien no están demás; empero, no reflejan ni responden a una currícula educativa que se exige, para la buena formación inicial de las niñas, niños y hasta tal vez en su caso adolescentes.

Por lo expresado, en el caso también se advierte la vulneración del derecho a la cultura, así como al esparcimiento que le asiste a la menor AA por parte de la demandada, al no permitirle la asistencia a clases de forma regular, supliendo las actividades complementarias a la educación regular, con actividades ajenas a una institución educativa.