SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013

Fecha: 13-Mar-2013

2)

De la norma glosada, se evidencia que el requisito establecido en el inc. 2), engloba los requerimientos de admisibilidad del recurso con respecto al contenido de la demanda, pues serán estos los que delimitarán el campo de acción del juez o tribunal de casación; en consecuencia el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que considera vulneradas o erróneamente aplicadas, debiendo del mismo modo especificar en qué consiste dicha vulneración o errónea aplicación de la norma a efectos de demostrar la existencia de un error de derecho y que éste se encuentre dentro de las causales de casación; es decir, el recurrente deberá indicar el error de derecho en el que incurrió el juzgador al emitir el fallo así como también exponer cómo debió haberse aplicado la norma observada; máxime si se considera que el recurso de casación se equipara a una demanda de derecho en la cuál únicamente se procede a verificar la correcta aplicación de la ley y no la relación de los hechos que dieron lugar al litigio, de esta forma se asegura el análisis de la problemática y la obligatoriedad del juez o tribunal de casación de emitir sentencia que se pronuncie respecto a los extremos demandados.

Conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el administrador de justicia si bien se encuentra compelido a la observancia de los procedimientos establecidos en el orden legal, también se halla obligado a efectuar una valoración sistemática de la demanda a la luz de los principios generales del derecho, los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, las leyes y la propia Constitución Política del Estado y en aplicación del principio pro actione, flexibilice los estándares ritualistas y excesivamente formalistas respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda, cuando, por supuesto, ésta cumpla con las mínimas exigencias y que el contenido descriptivo sea concreto y coherente; esto con la finalidad de poder, a posteriori, emitir su propio pronunciamiento en adecuación al principio de congruencia.

No debe dejarse por sentado el hecho de que la exigencia respecto al cumplimiento a letra muerta de los requisitos formales para la admisión de un recurso de casación, puede llevar innecesaria y arbitrariamente a la restricción de derechos y garantías fundamentales, además de obviar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal.

En efecto, si bien es evidente que el legislador es el que prima facie determina la configuración de los procedimientos judiciales y administrativos, no menos cierto que la jurisprudencia constitucional consolidada a través de los años, ha establecido de manera categórica que aquella facultad no es absoluta y que se encuentra limitada por la propia Constitución Política del Estado, estableciendo que en la aplicación de la ley deben observarse criterios de proporcionalidad y razonabilidad con la finalidad de efectivizar el derecho de acceso a la de justicia; por lo que, en todos los procesos judiciales deben observarse los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, del juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que forman parte sustancial e indivisible del debido proceso.

En este mismo sentido ha razonado esta Sala a través de la  SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, al analizar una de las causales de declaratoria de improcedencia del recurso de casación descrita en el art. 272 del CPC, como lo es el incumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el art. 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal a partir de una interpretación histórica y desde la constitución de este precepto normativo, oportunidad en la cual manifestó: “…pretender ahondar las exigencias antes mencionadas, resulta un exceso que desconocería el propio precepto legal antes mencionado, y claro está, implicaría la restricción al acceso a la justicia y el derecho a la impugnación (art. 180 de la CPE), se vería afectado y limitado por un rigorismo exagerado promovido por el requerimiento de requisitos de contenido que no están contemplados en la norma.

Por otra parte, toda resolución que declare la improcedencia del recurso de casación, necesariamente debe estar debidamente fundamentada y motivada, no siendo suficiente que se limite simplemente a la enunciación con carácter genérico al incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos.

En ese entendido, considerando los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia como ser la equidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos, y a su vez, los principios procesales que rigen a la jurisdicción ordinaria, entre ellos, transparencia, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; aquella labor verificativa del cumplimiento de los requisitos antes anotados, no se debe restringir a que en el recurso de casación se contemple de forma explícita la especificación de la ley o las leyes que se consideran fueron vuneradas, aplicadas falsa o erróneamentey la especificación sobre en qué consiste la violación, falsedad, o error, el cumplimiento de ello puede estar implícito o disperso en el recurso de casación y no sería conducente con un sistema judicial que procura la verdad material la exigencia con rigurosidad de la explicites de los requisitos cuando fácilmente de una lectura y análisis integral del recurso se puede desentrañar el cumplimiento de los requisitos y posibilitar así una resolución en el fondo que elimine el estado de indeterminación de las partes procesales, contribuya a la pacificación social y la seguridad jurídica.

Corresponde también contextualizar la genealogía del art. 258 inc. 2) del CPC, bajo esa premisa, hay que mencionar que dicha norma legal fue aprobada mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; es decir, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la Constitución y que son propios de un “Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser “desde y conforme a la Constitución” ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema constitucional imperante ni al bloque de constitucionalidad, que proclaman por sobre todo formalismos y ritualismo el acceso a la justicia”.