SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
incisos 3) y 4)
Respecto a los requisitos establecidos en los incisos 3) y 4) del artículo en estudio que disponen que: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”; y que el recurso “Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley, Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concedido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario”, de la argumentación del Auto Nacional Agroambiental 24/2012, se tiene que los mismos no han merecido observación, infiriéndose también su observancia, motivo por el cual no corresponde emitir criterio alguno.
Ahora bien, del análisis de la Resolución emitida por la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental contra la cual se activó la presente acción tutelar, se tiene que la misma declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, centrado su fundamento en el incumplimiento del requisito instituido en el inc. 2) del art. 258 del CPC; sin embargo, en virtud a que dicha disposición contiene una diversidad de exigencias, corresponde su verificación de manera individualizada; así; tenemos que el texto normativo en cuestión establece que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR