SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
Siendo el principio de celeridad uno de los pilares fundamentales de la administración de justicia que permite materializar el derecho a un debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones (art. 115.II CPE); en este marco, el Código Procesal Constitucional (CPCo), ha previsto en el art. 56, que: “Presentada la acción (amparo constitucional), la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción…” (las negrillas nos corresponden), normativa de obligatorio cumplimiento que tiene por finalidad garantizar, como se dijo previamente, el derecho al debido proceso en virtud al principio de celeridad, por lo que, resulta inconcebible que los plazos procesales sean incumplidos por las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia, más aún cuando se trata de casos en los cuales se encuentran de por medio derechos y garantías constitucionales y cuando a efectos de su protección y tutela se ha activado la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR