SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Finalmente, corresponde analizar el argumento vertido por las autoridades demandadas respecto a que el recurso fue planteado “anunciando que es casación y nulidad en el fondo, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, ni menos que se deducen ambos recursos de manera alternativa” (sic), situación que no es evidente pues si bien la suma del memorial reza “INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN Y NULIDAD EN EL FONDO”, en el último párrafo del escrito (fs. 17 vta.) el ahora accionante, textualmente señala: “interpongo RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO (…) solicitando (…) CASE la sentencia recurrida (…) y “si corresponde” anule obrados hasta el vicio más antiguo” (sic) (el resaltado no corresponde al texto original), de donde se infiere que el recurrente, ha dejado claramente establecido que se trata de un recurso de casación en el fondo, solicitando que la misma sea casada y pidiendo alternativamente que, de acuerdo a la valoración del Tribunal de alzada, de ser pertinente se proceda a anular obrados hasta el vicio más antiguo, manifestaciones que se encuentran por demás claras y que no merecen interpretación o pronunciamiento alguno; coligiéndose respecto a esta observación efectuada por las Magistradas de la Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, que la misma, al exacerbar de manera ritualista y formalista, ad pedem literae el contenido de este requisito, contrariando la aplicación de los principios del derecho de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el pro actione, al declarar la improcedencia del recurso de casación, ha privado al ahora accionante de una resolución debidamente fundamentada y motivada que dé una respuesta congruente a sus pretensiones jurídicas; siendo que, conforme se ha desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la exigencia respecto al cumplimiento de requisitos formales, cuando existe la posibilidad, en mérito a los principios precitados, debe flexibilizarse respondiendo a la necesidad de protección de los derechos y garantías fundamentales; por tanto, la falta de claridad o especificidad respecto a si se trata de un recurso de casación o nulidad o ambos, no es causal suficiente para la declaratoria de improcedencia del recurso de casación planteado por Melián Vásquez López legalmente representado por Rodolfo Molina Forero, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela.
En efecto, conforme se ha expuesto ampliamente durante el desarrollo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la observancia de los requisitos procesales es necesaria, la autoridad jurisdiccional no debe actuar con excesivo formalismo y ritualismo en la exigencia de su cumplimiento, pues podría ocasionar lesión a derechos y garantías constitucionales, entre ellos el debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a una resolución debidamente motivada y a la defensa, en consecuencia, corresponde al juzgador efectuar una valoración integral de la demanda efectos de establecer si en ella se contienen los datos suficientes, pertinentes y debidamente sustentados para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en virtud al principio pro actione que compele al administrador de justicia a dar cumplimiento al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; es decir, que, de acuerdo a los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos que hacen la razón de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad, judicial o administrativa, puede flexibilizar la exigencia del cumplimiento al pie de la letra de los requisitos procesales en aras de precautelar el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, efectuando al efecto una interpretación sistemática de la norma a ser aplicada con la Constitución Política del Estado y demás normas internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y que por el principio de supremacía deben ser aplicados con preferencia a favor de los sujetos procesales.
Conforme a estos argumentos, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la observación de las demandadas respecto a que el accionante en la suma del memorial de casación, no especificó si se trataba de un recurso interpuesto en el fondo o en la forma, se constituye en una actuación rigurosamente formalista y excesivamente ritualista que no condice con el espíritu garantista y proteccionista que irradia el texto constitucional y los propios principios del derecho; por el contrario se constituye en una actitud arbitraria que sin una justificación razonable, deniega la tutela judicial efectiva al recurrente -ahora accionante- y en consecuencia vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, a una resolución debidamente fundamenta y motivada y a la defensa.
Asimismo, de la atenta lectura del memorial de demanda de casación y del Auto Nacional Agroambiental 24/2012, se establece que las autoridades demandas, han emitido una resolución carente de fundamentos y en inobservancia del principio de congruencia, pues en atención a éste, dichas autoridades, debieron pronunciarse de manera concreta y fundamentada respecto a cada uno de los reclamos efectuados por el interesado, situación que no ocurre en el presente caso, en el que, de manera lacónica las demandadas manifiestan que el recurrente no dio cumplimiento al art. 258 inc. 2) del CPC, situación que, en concordancia con los argumentos expuestos en el parágrafo anterior, vulneran los derechos del accionante, correspondiendo a este Tribunal, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR