SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 254/12 de 26 de noviembre de 2012, cursante de fs. 87 a 90, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Nacional Agroambiental y disponiendo que las autoridades demandadas emitan nueva resolución resolviendo cada uno de los motivos inmersos en el recurso de casación y nulidad interpuesto por el ahora accionante, decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) El recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, cumple los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del CPC; y, b) Las autoridades demandadas actuaron con excesivo ritualismo y formalismo en la interpretación de dicho precepto legal, omitiendo considerar que el art. 180 de la CPE, que instituye la verdad material sobre la formal y que en mérito al principio de informalismo así como en aplicación del principio de supremacía constitucional y aplicación del bloque de constitucional dispuestos por el art. 410 del texto constitucional, correspondía a las autoridades demandadas efectuar la interpretación del art. 258 inc. 2) del CPC, desde una perspectiva menos restrictiva; al no haberlo hecho han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, impidiendo que los motivos del recurso de casación se resuelvan, lesionando también los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y transparente sin dilaciones, así como el art. 117 de la CPE determina que ninguna persona puede ser condenada sin antes haber sido oída y juzgada en un debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR