SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
El art. 180.I de la CPE, determina: que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material que se traduce en el análisis de los hechos de conformidad a la realidad en la que se presentaron a efectos de encontrar una explicación a las posibles causas que los generaron, obviamente, sin eliminar las formas procesales, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales de las partes, en atención al principio de igualdad.
A partir de este razonamiento, es posible efectuar una clara distinción entre el derecho material o sustantivo que consagra en abstracto los derechos fundamentales de las personas, y el derecho formal o adjetivo que establece la forma en la que debe desarrollarse la actividad jurisdiccional para que las partes procesales logren la tutela de sus derechos; esta diferencia nos lleva a concluir que, el derecho formal posee una naturaleza secundaria frente al derecho sustancial, en mérito a la cual ha surgido el denominado “principio de prevalencia del derecho sustancial” prescrito en el art. 13.I de la CPE, que ha permitido a la doctrina establecer que las formalidades procesales no pueden impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial; por ello, en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia ad pedem litterae de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
Ahora bien, la efectiva prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal; es decir el principio de verdad material (art. 180.I CPE), materializa el principio-valor justicia establecido por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado que, en esencia, se halla directamente vinculado con el debido proceso y que a partir de una interpretación axiológica efectuada a la luz del principio pro actione, busca impedir la perennidad del ritualismo procesal extremo en procura de salvaguardar un orden social justo, que permita subsumir lo formal en lo material cuando de ello dependa la efectiva protección de derechos y garantías, en cumplimiento de los preceptos constitucionales plasmados en los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, referidos al deber del Estado de proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental.
De donde resulta entonces imperante que los administradores de justicia ciñan su actuación a la aplicación de los principios y valores constitucionales así como a aquellos instrumentos jurídicos de corte internacional que sean de mayor beneficio a las partes, conforme prescribe el art. 410.II con relación a los arts. 13.IV y 256 del texto constitucional, al momento de aplicar e interpretar la normativa legal vigente, debiendo, conforme se ha desarrollado, en aplicación de los principios de verdad material y pro actione, hacer prevalecer el derecho sustantivo sobre el formal a efectos de precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR