SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso agrario de acción reivindicatoria y entrega de fundo rústico instaurado en su contra por Guido Medina Méndez, el Juez Agrario de Trinidad-Beni en suplencia legal de su similar de San Borja, mediante sentencia 01/2011 de 22 de junio, declaró probada la demanda disponiendo la entrega del predio al actor en el plazo de treinta días, Resolución contra la que interpuso recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, toda vez que la determinación asumida por el a quo, desconocía la normativa agraria al ignorar que la única forma de probar el derecho propietario de un bien inmueble es a través de la exhibición de título ejecutorial o documento de transferencia que tuviera antecedentes en uno, situación que no se dio en el caso denunciado; además, el predio objeto de litigio se encontraba en pleno proceso de saneamiento, el cual determinará definitivamente el derecho propietario respecto al indicado bien; por lo que, mientras dicho proceso no concluya no puede existir derecho propietario pleno y perfecto.
Añade que, con estos argumentos recurrió ante la jurisdicción agroambiental, haciendo hincapié en que el demandante tampoco demostró estar en posesión real y efectiva de la parcela en disputa, elementos que no fueron correctamente valorados por el inferior, inobservando las disposiciones legales contenidas en los arts. 88 y 1453 del Código Civil (CC); 2.II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria; sin embargo, la Sala Primera Liquidadora, mediante Auto Nacional Agroambiental 24/2012 de 6 de septiembre, declaró improcedente su recurso con el argumento de que éste no cumplía con los requisitos descritos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que no se habría determinado claramente si el recurso se lo interponía en la forma y en el fondo, extremos que no son evidentes y denotan la falta de coherencia en la Resolución impugnada así como la forzada y direccionada determinación de declarar la improcedencia del recurso, máxime si el petitorio del mismo establece con absoluta claridad que se solicita casar la sentencia recurrida y declarar improbada la demanda, no otra cosa significa que, el Magistrado, Mario Pacosillo Calsina, emitió Voto Disidente manifestando que el recurso debió considerarse y resolverse en el fondo, al considerar que las apreciaciones del a quo, respecto a la acreditación del derecho propietario y la aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1715, fueron incorrectas.
Finaliza manifestando que ”las autoridades demandadas al hacer un forzado y distorsionado análisis del contenido del recurso de casación, pretendiendo justificar la improcedencia, realizando una apreciación restrictiva y excesivamente ritualista o formalista del contenido del recurso de casación, tomaron el camino fácil de eludir su responsabilidad de resolver en el fondo del recurso de casación, dejando irresuelto el fondo de la Litis en franca vulneración de derechos, garantías y principios constitucionales” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR