SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013
Fecha: 13-Mar-2013
III.6.
Conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2, el derecho a la defensa es un elemento integrante del debido proceso, que se encuentra explícitamente contenido en el tenor del art. 117.II de la CPE, que prescribe que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, precepto constitucional que encuentra su génesis en el art. 119.II de la misma Norma Suprema cuando esta prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”; postulados que de manera concordante se relacionan con el contenido del art. 115.II constitucional que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, normativa de orden jerárquico que permitió establecer que: “...el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal” (SC 1670/2004-R de 14 de octubre).
Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó “…dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio”.
Entonces, el derecho a la defensa, entendido como el derecho a la asistencia técnica y el derecho a tener conocimiento de las actuaciones procesales, se halla directamente protegido por el orden constitucional que lo reconoce como un derecho fundamental de las personas, a ser oídas en un debido proceso que implica necesariamente expresar argumentos, controvertir los de contrario, presentar y objetar pruebas, solicitar informes y evaluaciones que considere pertinentes, así como de activar todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico que considere adecuados.
Bajo este razonamiento, destaca la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, toda vez que a partir de su materialización efectiva se pretende “...impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico” .
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. La tutela del derecho al debido proceso a la luz del principio pro actione
- “sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva”
- III.3. Vinculación del principio pro actione y el principio de prevalencia del derecho sustancial o de verdad material frente al derecho formal
- III.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia
- III.5. Respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia agroambiental en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, a la luz del principio pro actione en relación al principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho formal
- III.5.1. El recurso de casación per se
- I.
- 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recursos de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
- 2)
- III.6.
- III.7. Análisis del caso concreto
- se tiene por cumplido el requisito descrito en el art. 258 inc. 1) del CPC
- incisos 3) y 4)
- c)
- c.1)
- c.2)
- c.3)
- c.4) Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria Modificatoria de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
- c.5.) Art. 192 inc. 2) del CPC
- citó la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- señalará día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las
- 26 de noviembre del año en curso, a horas 09:00
- CONFIRMAR