SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013
Fecha: 13-Mar-2013
4.
4. Los procesos de ascenso, deben guardar coherencia con los derechos de los postulantes, de manera que, el derecho al trabajo conlleva la legítima expectativa de ocupar un cargo de decisión, mejorando sus condiciones laborales (sueldo, reconocimiento social como logro de esfuerzos propios, entre otros.) y, de poder impugnar en su momento los resultados, lo cual no es posible sin antes conocer con claridad los parámetros de calificación, por ejemplo, puede suceder que un mismo título haya sido aceptado en un caso y en otro no.
En el presente caso, los demandados, ante la orden judicial de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Civil, de 9 de mayo de 2012, a través del Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ejército, respondieron mediante oficio 308/12 de 30 del mismo mes y año, comunicando la imposibilidad de otorgar la información requerida, por tener carácter secreto e inviolable conforme dispone el art. 98 de la LOFA; empero, no efectuaron fundamentación alguna respecto al tipo de proceso u orden judicial, que a criterio de los demandantes, cumpliría con lo exigido en la precitada norma.
Posteriormente, mediante diferentes escritos, los demandantes solicitaron al Tribunal del Personal del Ejército, Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas y al Inspector General del Ejército, información referente a la calificación del ascenso; sin embargo, dichas peticiones fueron respondidas negando la concesión de la información solicitada, citándose en todas las respuestas el art. 98 de la LOFA, sin mayor fundamentación alguna del motivo por el que dicha información tendría el carácter de secreto, cuando conforme lo referido en los fundamentos precedentes, el proceso de ascenso debe ser accesible a todos los postulantes, donde prime la transparencia y no así la discrecionalidad.
En efecto, los accionantes acreditaron interés en conocer la información correspondiente al proceso evaluativo, pues sus postulaciones se debió a la confianza de que -en su criterio- les correspondía ascender; por lo que, legítimamente cuentan con el derecho a conocer dicha información y, la negativa en el presente caso, con la simple invocación errónea del art. 98 de la LOFA, vulnera el derecho a la información y a la petición por falta de congruencia entre el contenido de la respuesta y lo solicitado.
Con relación a que la información se encontraría en la Cámara de Senadores, las autoridades demandadas no negaron categóricamente poseer la información peticionada, cuando conforme dispone el art. 237.I.1 de la CPE, debieron ser conservadas por los demandados, por ello mismo, es claro que se adjuntó las evaluaciones de los accionantes (fs. 199 a 218), que por cierto, bajo una interpretación restrictiva del art. 98 de la LOFA, que ellos afirmaron defender en la presente demanda constitucional, implicaría incluso la comisión de un delito por el supuesto carácter secreto de la información.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de acceso a la información pública
- III.2. D
- III.3.Análisis en el caso concreto
- clasificada
- clasificado
- no es suficiente que una autoridad militar califique una información como reservada sino debe acreditar dicha calidad y esa naturaleza mediante una adecuada fundamentación,
- b)
- c)
- 2.
- 3.
- 4.
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar