SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013

Fecha: 13-Mar-2013

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 038/2012 de 23 de noviembre, cursante de fs. 251 a 253, por la que denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, previsto en los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo constitucional, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, la misma tiene un procedimiento especial, autónomo e independiente, con relación al ámbito procesal ordinario; así, tiene un alcance preventivo y correctivo; 2) El derecho a la petición se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, misma que puede ser ejercitada de manera oral o escrita, individual o colectiva, sin la exigencia de formalidad alguna, siendo su único requisito la identificación del peticionario; de manera que, la Norma Suprema establece que, la respuesta debe ser formal, sea en el sentido negativo o positivo, dentro de los plazos previstos por la norma y a falta de ello en plazos razonables; 3) A partir del razonamiento de la “SCP 0085/2012 de 16 de abril”, acorde con la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, se amplía el contenido esencial del derecho a la petición frente a todo particular, debiendo comprender el ámbito individual o colectiva, escrita o verbal; la obtención de respuestas favorables o desfavorables, aun exista equivocación por el peticionario, debiendo en todo caso indicarse la instancia o autoridad que tenga la facultad de considerar lo peticionado; la prontitud de la respuesta con la que debe notificarse al solicitante y la respuesta atinente al fondo de lo impetrado y debidamente fundamentada, de manera que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas; 4) Según lo manifestado por los accionantes, los documentos personales bajo ningún argumento pueden ser considerados como información clasificada, si bien el art. 98 de la LOFA, cataloga como información secreta, el DS 27329 no contempla como tal, por cuanto ello no conlleva a poner en riesgo a la seguridad del país; y, 5) Finalmente, entre las pruebas que acompañaron los accionantes se adjuntó el DS 28168 de 17 de mayo de 2005, cuyo art. 21, abroga expresamente el DS 27329, en efecto, el art. 98 de la LOFA, tiene plena vigencia, disposición normativa que fue base para otorgar las múltiples respuestas por parte de los demandados; consecuentemente, los accionantes fueron debidamente respondidos, sin que ello constituya restricción al derecho de petición.