SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013

Fecha: 13-Mar-2013

i)

Gustavo Adolfo Sandoval Espinoza y José Félix Rojas Inturrias, representados por Samuel Jesús Gamboa Fernández y Víctor Ameller Calvimontes, presentaron informe escrito cursante de fs. 175 a 177 vta., con los siguientes argumentos: i) Respecto al reclamo del memorial de 8 de mayo de 2012, es preciso señalar que, este fue presentada recién el 18 del mismo mes y año, y no así como maliciosamente aducen los accionantes, cuya respuesta se otorgó a los doce días siguientes de conocida la orden judicial y, al no existir apersonamiento a la Secretaria del Comando General por parte de los directos interesados, el 17 de julio de 2012, la respuesta fue enviada por el conducto regular a la misma autoridad que emitió la orden; ii) Con relación a los oficios “I Adm. RR. HH. DIBFAL Nº 371/12 y 372/12 de 9 de julio de 2012” (sic), los mismos accionantes generaron su propia indefensión, pues dirigieron su petición al Inspector General del Ejército, sin que éste tenga competencia alguna, de manera que, esta última autoridad, siguiendo el conducto regular, remitió al Comandante General de la misma Fuerza, para que a través de la Administración de Recursos Humanos, emita los oficios antes señalados; iii) Referente a los “oficios Dpto. I Adm. RR. HH. Stría. Gral. T. P. E. N° 125/12 y 126/12 de 14 de septiembre de 2012” (sic), corresponde señalar que, la petición fue formulada el 5 de septiembre del mismo año, más no así el 31 de agosto de ese año, como refieren los accionantes; por consiguiente, sus versiones deben ser desmentidas; así, las respuestas fueron recogidas por sus abogados el 27 de septiembre del indicado año, razón por la cual, la demora es atribuible a ellos mismos y; por otro lado, los documentos a los cuales hacen alusión, tienen carácter general y no personalísimo; así, ellos tuvieron oportunidad para ejercer cualquier otra acción; empero, no lo hicieron, de manera que precluyò su derecho; iv) La demanda se funda básicamente en el Decreto Supremo (DS) 27329 de 31 de enero de 2004, norma que no goza de vigencia por estar abrogado conforme dispone el art. 21 del DS 28168 de 17 de mayo de 2005; v) Las respuestas que extrañan los accionantes fueron concedidas dentro del plazo de quince días, tal como establecen las sentencias constitucionales, que la misma sea satisfactoria o no a sus pretensiones, no implica vulneración al derecho de petición y, con relación a la falta de vigencia del art. 98 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, se pretende restar el valor referente al carácter secreto e inviolable del escalafón militar, procurándose aplicar una disposición normativa que no goza de vigencia; vi) El pretender aplicar el razonamiento de la “SC 0376/2010-R de 22 de junio”, no es correcto, pues dichos fundamentos están referidos a la población civil del gobierno comunal y, el caso presente se trata de las FF AA, que tiene carácter sui géneris dentro de la estructura del Estado; así, por su implicancia constitucional tiene en sus misiones la clasificación de confidencialidad, secreto y reservado por tratarse de la seguridad y defensa de la nación; vii) El procedimiento para la calificación de los méritos y deméritos para ascensos es de conocimiento de todos los oficiales, por cuya razón, están debidamente informados; por otro lado, las diferentes instancias de las FF AA, en lo que respecta a los ascensos no actúa de manera unilateral; por cuanto, el galardón le confiere el Senado Nacional; y, viii) El resultado de las postulaciones y la decisión final sobre los ascensos es una atribución del Senado Nacional; por consiguiente, el Comando General y el Tribunal de Personal del Ejército, han otorgado una respuesta pronta a las peticiones del accionante, sin vulnerar derechos ni garantías constitucionales.

Entonces, el contenido del art. 237.I.2 de la CPE, que refiere a la obligación de la función pública de “Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas, que no podrán ser comunicadas incluso después de haber cesado en las funciones. El procedimiento de calificación de la información reservada estará previsto en la ley”, debe interpretarse en función a los parámetros precedentemente señalados, porque por regla general, la conducta de los servidores públicos debe desenvolverse de frente al pueblo que le otorga autoridad y legitimidad.