SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013

Fecha: 13-Mar-2013

III.1. Derecho de acceso a la información pública

         En ese mismo contexto, el art. 8.II establece que: “El Estado se sustenta en los valores de (…) transparencia (…)” y a consecuencia de ello, la norma constitucional contenida en el art. 232 reconoce que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados…”.

En el denominado bloque de constitucionalidad normativo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”; por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 19, instituye: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”; finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 19.2, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

Debe hacerse notar que, no resulta casualidad que el derecho de acceso a la información pública se consigne en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, seguidamente al derecho a la libertad de expresión, sino que más bien, ello se debe a que el ejercicio responsable de la libertad de expresión cuenta como supuesto a la información suficiente, completa, actualizada, veraz de forma que el derecho de acceso a la información pública es instrumental para la efectiva materialización de este derecho y constituye uno de los pilares básicos del régimen democrático, aspecto y visión claramente compartida en nuestra Constitución Política del Estado.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes, sostuvo que: “…el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso”, en este contexto, a diferencia de lo que sucede en los estados autoritarios donde el secreto es la regla, en los estados democráticos es precisamente lo contrario -principio de máxima divulgación-, lo que provoca que, toda información en poder del Estado deba presumirse como pública, en este mismo sentido, la referida sentencia de la Corte Interamericana, concluyó: “…en una sociedad democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones”.

Ahora bien, el principio de máxima divulgación provoca que: “1) el derecho de acceso a la información debe estar sometido a un régimen limitado de excepciones, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva, de forma tal que se favorezca el derecho de acceso a la información; 2) toda decisión negativa debe ser motivada y, en este sentido, corresponde al Estado la carga de probar que la información solicitada no puede ser revelada; y 3) ante una duda o vacío legal, debe primar el derecho de acceso a la información”.

Por otra parte, “pueden distinguirse dos modalidades de acceso a las informaciones públicas: la comunicación “reactiva”, como respuesta a una demanda, y la publicación “proactiva” cuya iniciativa corresponde a la autoridad pública”; es decir, por una parte, las autoridades deben ofrecer la información que se le solicite pero a la vez deben generar procesos de difusión de información de oficio hacia los ciudadanos que los comprometan con lo público.