SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0280/2013
Fecha: 13-Mar-2013
a)
Solicitan se admita la acción de amparo constitucional y se conceda la tutela, debiendo ordenarse a los demandados proporcionar: a) El cuadro de resumen de datos de la promoción 1981, del ascenso al grado de coroneles; b) El cuadro de resumen de datos de la promoción 1981, del ascenso al grado de generales; c) El cuadro demostrativo para el ascenso al grado de Generales de Brigada de la gestión 2011, elevada al Tribunal Superior de Personal de las FF AA; d) La orden de ascenso al grado de coronel de la promoción 1981, del escalafón de armas, con la antigüedad al 31 de diciembre de 2006, así como la modificación a la gestión 2007; e) Las Resoluciones del Tribunal del Personal del Ejército 172, 173 y 174, todos del 13 de diciembre de 2011, la evaluación final para el ascenso al grado de General de Brigada de la promoción de 1981, copias fotostáticas legalizadas de la Resolución del Tribunal Superior del Personal de las FF AA y del Tribunal de Personal del Ejército para el ascenso de la promoción 1981, las actas de evaluación del personal propuesto por las tres fuerzas y el informe justificativo de los convocados; y, f) Se proporcionen las pruebas de las causas por las cuales no ascendieron al grado inmediato superior de Generales de Brigada de la promoción de 1981, sea con costas, resarcimiento de daños y perjuicios.
Tito Roger Gandarillas Salazar, presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 227, señalando los siguientes fundamentos: a) Según señalaron los accionantes, las notas recibidas como respuestas constituyen el agotamiento de la vía administrativa; empero, sus solicitudes están estrechamente vinculadas con el ascenso a generales; por consiguiente, conforme se tiene de los arts. 108 y 110 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ingresa a las competencias del Tribunal del Personal del Ejército y el Tribunal Superior de las Fuerzas Armadas, siendo esta última instancia competente para resolver las respectivas apelaciones del primero, en efecto, los accionantes no agotaron ni iniciaron el proceso administrativo correspondiente; b) Conforme se tiene de los oficios “Dpto. ASES JUR. OF. N° 351/12 y 353/12” (sic), las solicitudes fueron respondidas de manera oportuna, el hecho de disponerse la observancia del art. 98 de la LOFA, no implica la negación a la información, por lo que, los accionantes tienen la vía apropiada, sea mediante orden judicial o al Órgano Legislativo para una petición motivada, cumpliendo dichas condiciones se podría franquear la información solicitada; sin embargo, al haber acudido a la jurisdicción constitucional, sin antes agotar los medios que franquea la ley, no observaron el cumplimiento del principio de subsidiariedad; c) No se vulneró el derecho a la petición, por cuanto el Comando en Jefe de las FF AA, emitió las respuestas oportunas plasmadas en los oficios: Dpto. ASES. JUR. OF. N° 351/12 y 353/12 y Ases. Jur. N° 454/12 y 455/12, de manera que, sus pretensiones no fueron negadas, es más, las respuestas fueron otorgadas de manera oportuna, tal cual establecen los entendimientos de las “SSCC 0189/2001-R y 0981/2001”, la exigencia del cumplimiento del art. 98 de la LOFA, no implica negación al derecho de petición; d) Los accionantes pretenden confundir al tribunal, pues señalan que los documentos solicitados son de carácter personal relativo a su carrera militar por más de 30 años; sin embargo, fueron ellos mismos quienes cotejaron, por lo que, tienen pleno conocimiento de lo peticionado; por otro lado, manifiestan que los documentos adquirieron carácter público al haberse remitido a la Cámara de Senadores, versión que es cierta, pues la documentación referente al ascenso de la gestión 2011, se encuentra archivado en el Senado y, el ascenso a generales fue publicitado el 25 de abril de 2012, inclusive a través de los medios de comunicación, por lo que pueden obtener en la Cámara de Senadores, debido a que los originales se encuentran en dicha instancia; e) Las respuestas emitidas mediante oficios de Dpto. Ases. Jur. Nº 454/12 y 455/12, respecto a la resolución de la última reunión del Tribunal Superior de las FF AA, enfáticamente señalaron que la misma era inviable, por cuanto, no se precisaba qué resolución se requería y, de haberse referido a la Resolución de Ascenso al alto grado de General y Almirante de la gestión 2011, no les correspondía peticionar; por cuanto, sus nombres no estaban comprendidas en ellas; y, f) Los accionantes señalan la vulneración del art. 5 del DS 27329 de 31 de enero de 2004, norma -que según el entender de los demandantes- habría modificado el art. 98 de la LOFA, de ser evidente dicha afirmación, entonces debieron acudir a la acción de cumplimiento y no así a la acción de amparo constitucional; finalmente, un decreto supremo no puede estar por encima de una ley y, menos puede modificar y tampoco es una disposición reglamentaria por tratar aspectos distintos a lo previsto por el art. 98 de la antes citada Ley.
a) La limitación al derecho a la información debe estar prevista expresamente en la ley (principio de reserva de ley), en este sentido el art. 109.II de la CPE establece: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, por consiguiente, el principio de reserva de ley o reserva legal evita la discrecionalidad o arbitrariedad de la autoridad en este caso militar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Derecho de acceso a la información pública
- III.2. D
- III.3.Análisis en el caso concreto
- clasificada
- clasificado
- no es suficiente que una autoridad militar califique una información como reservada sino debe acreditar dicha calidad y esa naturaleza mediante una adecuada fundamentación,
- b)
- c)
- 2.
- 3.
- 4.
- 1º REVOCAR
- 2º Exhortar