SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013
Fecha: 18-Mar-2013
a)
Por su parte, el Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social, en informe de fs. 154 a 156 vta. sostuvo lo que sigue: a) En ejecución provisional de sentencia, el “Centro Escolar” Alemán, hizo efectivos cierto pagos parciales del sueldo que le correspondía a la demandante; b) Las actuaciones procesales realizadas en ejecución de sentencia son las siguientes: b.1) Liquidación de salarios devengados hasta diciembre de 2007 en la suma de Bs90 945,49.- y conminatoria de pago; b.2) Papeletas de pago de salarios inferior al salario sentenciado y solicitud de la interesada de cancelación de salarios no pagados; b.3) Mediante decreto se solicitó que se practique liquidación de saldo deudor de los sueldos devengados (no se trata de otra liquidación, sino es el reintegro de los salarios que la parte demandada no pagó, habiendo realizado únicamente pagos parciales), conminándose al pago de sueldos en la suma de Bs13 859,34.-; b.4) Mediante liquidación se practicó la liquidación de salarios impagos hasta diciembre de 2010, más aguinaldo doble e indexación en la suma de Bs100 620,89.-, en la que constaría el descuento para el pago a la administradora de fondo de pensiones. Es así que consta que del salario sentencia de Bs6 536.- se practicó la deducción de 12,21% (aporte del trabajador) equivalente a la suma de Bs798,04.- (setecientos noventa y ocho 04/100 bolivianos), arrojando en la liquidación la suma líquida de Bs5 737,96.- (cinco mil setecientos treinta y siete 96/100 bolivianos); b.5) Consta Formulario 100 y memorial presentado por la demandante, que pone en conocimiento que la parte demandada se negó a recepcionar el descargo de sus facturas presentadas RC IVA; c) Los depósitos judiciales realizados por el Centro Escolar son los siguientes: c.1) Depósito Judicial 0118072 de 3 de octubre de 2011, en la suma de Bs60 950,06.- (sesenta mil novecientos cincuenta 06/100 bolivianos); y, c.2) Depósito Judicial 0106230 de 19 de diciembre del mismo año de Bs27 529,33.- (veinte y siete mil quinientos veinte nueve 33/100 bolivianos); d) Cualquier otra modalidad de pago, se encuentra al margen de la norma procesal; e) De la relación de antecedentes se tiene que el Centro Escolar Alemán realizó dos pagos parciales que sumados resultarían ser Bs88 479,42.- (ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve 42/100 bolivianos) monto que no cubre la liquidación de sueldos que le corresponden a la demandante, que equivale a Bs100 620,89.- (Cien mil seiscientos veinte 89/100 bolivianos) faltando la suma de Bs12 141,47 ( doce mil ciento cuarenta y uno 47/100 bolivianos).- para completar el pago de la liquidación de los derechos que le corresponden a la demandante en ejecución de sentencia; y, f) En virtud a lo descrito, sus actuaciones se enmarcaron al cumplimiento de la sentencia.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…. .
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
En materia laboral, el art. 202 del CPT, dispone que la sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos de materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso; b) En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá describir todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código, bajo responsabilidad; y, c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud.
En conclusión, en observancia de los elementos del debido proceso y por ende a los principios informadores del derecho constitucional, los administradores de justicia que tiene bajo su cargo la tramitación de controversias laborales, están constreñidos a asegurar un debido proceso, revestido de las características anotadas, para asegurar una defensa efectiva y adecuada, sin abusos ni discrecionalidad de parte de las autoridades a tiempo de emitir sus resoluciones, entre ellas asegurar que se encuentren debidamente motivadas, exponiendo siempre, de manera ineludible, los motivos que fundan su decisión, exponiendo los hechos establecidos para dar certeza a los sujetos procesales y a otros terceros, y en especial al justiciable, que el fallo fue emitido en justicia y en apego a las normas sustantivas y procesales aplicables al aso, así como que se encuentra regida por los principios y valores supremos rectores. Fundamentación en la que debe constar sin duda, la valoración integral de los elementos probatorios aportados en el proceso, danto prioridad al derecho sustancial por sobre el formal, dentro de los marcos de la razonabilidad y equidad; reglas esta últimas que deben ser corroboradas en su cumplimiento, en caso de ser necesario, por parte de este Órgano de justicia constitucional.
Al margen de lo señalado, corresponde de igual forma a las autoridades laborales, ser congruentes en sus fallos, guardando concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, a lo largo de todo su contenido, con la debida cita de las disposiciones legales que sustenten su determinación, mediante una estructura lógica y coherente, sin incurrir en la emisión de resoluciones ultra, extra o citra petita. Exigencia que debe ser respetada también en segunda instancia, a tiempo de resolver recursos de apelación y casación, circunscribiendo su decisión, en el primer caso, a los puntos que fueron apelados y que describen el agravio sufrido, y en el segundo, es decir, la casación, a la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho en la forma o en el fondo. Siendo la única excepción para el cumplimiento de estos principios, el saneamiento procesal.
En ese orden, las sentencias que pongan fin a un litigio laboral deben necesariamente circunscribirse a la estricta observancia de los citados principios, debiendo contener decisiones expresas y positivas, resguardando el silogismo jurídico necesario a tiempo de su emisión, lo que implica que de ninguna manera puede recaer en ambigüedad que impidan su ejecución posterior, generando una serie de impugnaciones en una etapa reservada únicamente para el cumplimiento de lo decidido, estableciendo de manera clara y precisa, sobre la forma, término y cuantía de cancelación de las obligaciones emergentes del proceso, si los hubiera; así como los responsables que deben ajustar su actuar para efectivizar dicha ejecución; conforme a las exigencias comprendidas en el art. 202 del CPT; y si es que fuera el caso, que el juez de primera instancia hubiere omitido su cumplimiento serán las autoridades superiores jerárquicas, a tiempo de resolver los recursos de alzada, quienes deben reparar las deficiencias de los fallos, con mayor razón tratándose de temas laborales que merecen una atención inmediata y preferente, por imperio de la propia Ley.
En correlación a lo señalado en el párrafo anterior, los empleadores están constreñidos a cubrir las siguientes obligaciones: a) El 10% del total ganado, con destino a la Cuenta Personal Previsional del Trabajador Dependiente, lo cual le permitirá acceder a una Pensión de Vejez vitalicia; b) El 1,71% del total ganado, con destino a la Cuenta Colectiva de Riesgo Común, que le da derecho al trabajador dependiente a la cobertura por invalidez o muerte causada por accidente o enfermedad fuera del horario de trabajo; c) El 0,5% del total ganado, por concepto de comisión a la gestora por la administración de los aportes de la cuenta personal previsional del trabajador; y, d) El 0,5% del total ganado, por concepto de aporte solidario del asegurado con destino al Fondo Solidario. Cabe señalar que este último aporte, referido al 0,5% del total ganado para el aporte solidario con destino al Fondo Solidario, se creó con la nueva Ley de pensiones, por tanto, durante la gestión 2007, aún no se establecía dicha exigencia.
El incumplimiento de las obligaciones, conlleva una serie de sanciones para el propio empleador, como ser: a) El empleador que se apropiare de las contribuciones destinadas al Sistema Integral de Pensiones en su calidad de agente de retención y no realice el depósito efectivo dentro de los plazos que establece la Ley, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años y multa de cien a quinientos días, de acuerdo al art. 345 Bis Delitos Previsionales, incorporado al Código Penal; b) El empleador que incurra en mora será sujeto a un proceso coactivo de la seguridad social a objeto de recuperar las contribuciones y aportes nacionales solidarios de los asegurados; c) El empleador que incurra en mora deberá pagar el interés en mora y el interés incremental por las contribuciones y el Aporte Nacional Solidario; d) El empleador debe pagar en beneficio del asegurado, del Fondo Solidario y de la Entidad Pagadora según corresponda, los recargos de acuerdo a normativa vigente: y, e) El empleado deberá pagar los honorarios profesionales de los abogados, gastos judiciales y administrativos en los que se incurra dentro del proceso judicial de recuperación de mora.
En cuanto a las obligaciones establecidas para el empleador, el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0980/2005-R de 19 de agosto, resolviendo un caso concretó, estableció el siguiente entendimiento: "...si el empleador, no cumple con la obligación de cancelar los aportes, o no efectúa oportunamente las transferencias de los mismos a las AFP’s, pese a que fueron deducidos de los salarios del trabajador, haciendo las retenciones de las cotizaciones de seguridad social, las consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador o los beneficiarios a la seguridad social; dado que el beneficio de la pensión, de ninguna forma puede estar sometido a la diligencia del empleador sino a los aportes efectivamente descontados, los que de buena fe realizó el trabajador en el convencimiento de que se efectuaría el pago ante la eventualidad de una enfermedad, etc.; por lo mismo, la AFP BBVA S.A., ahora recurrida, no puede eximirse de su responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez por riesgo común a la que tiene derecho el representado de la actora, por el hecho de que el empleador no cumplió con el deber de hacer oportunamente, de los descuentos salariales; las transferencias, omisión, que como se tiene señalado, no fue atribuible ni imputable al representado de la actora; entender lo contrario, sería superponer los derechos, -generalmente de contenido patrimonial- de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en desmedro, de los derechos fundamentales de los trabajadores, como es la efectivización de pago de sus pensiones cuando cumplieron con los requisitos exigidos por Ley; situación inadmisible, dado que importaría desconocer los derechos del asegurado y por ende, la normativa citada, que constituye el marco jurídico en que se desenvuelve la Seguridad Social de nuestro país, que es de orden público, de cumplimiento obligatorio, cuya observancia y aplicación preferente debe garantizar el Tribunal Constitucional en protección de los derechos fundamentales y de la primacía de la Constitución…".
En virtud a lo señalado es posible concluir que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado boliviano, y precisamente por ello, su ejercicio se encuentra resguardado por la propia Constitución y las leyes vigentes de nuestro país, las que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio, por lo que le otorga las características de inembargabilidad e imprescribilidad; fin para el cual se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones, entre ellas la BBVA Previsión, como entes gestores encargados de la administración de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes; fin para el cual, se creó un marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleadores y los trabajadores, así como para el propio ente administrador, ello para asegurar su funcionamiento. Obligaciones que ante su inobservancia, son pasibles de sanciones tanto en el ámbito penal como económico; por ende, son de inexcusable acatamiento.
Similar tratamiento se deberá otorgar en cuanto al pago diferido de sueldos y salarios devengados, para las AFP’s, el cual tendrá que ser efectivizado a tiempo de su desembolso, deduciendo de la planilla de liquidación, la suma correspondiente al aporte laboral en los porcentajes y plazos establecidos por las normas legales en vigencia, debiendo por su parte, el empleador, como agente de retención, salvar todo el procedimiento para su cumplimiento de la suma total, que deberá incluir los descuentos de ley y el pago de las alícuotas propias; no siendo viable ninguna exigencia de cobro de multas o mora por parte de las Administradoras, si el mismo se desembolsa dentro de la previsión establecida en el art. 96 de la Ley 065; es decir, hasta el último día hábil al mes siguiente de pagado el monto por sueldos y salarios, dispuesto en sentencia judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus elementos
- III.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.1.2.
- III.1.3. Principio de congruencia
- III.1.4. Pertinencia de las resoluciones
- III.2. Las resoluciones judiciales y sus características
- III.3. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
- 2)
- III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión
- III.5.Reincorporación
- III.6.Indexación, actualización y reajuste
- III.7.Convenciones entre partes tienen valor de ley
- III.8.Análisis de caso concreto
- III.8.1. Con relación a las actuaciones del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social ahora demandado
- III.8.2. Con relación al Tribunal de alzada
- POR TANTO