SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013

Fecha: 18-Mar-2013

III.6.Indexación, actualización y reajuste

En cuanto a su definición, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0883/2011-R de 6 de junio estableció que es: “’…un concepto necesario en lo económico y en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazos o de tracto sucesivo con paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o el alza en el nivel de precios o de costos’ (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV. Guillermo Cabanellas). Persiguiendo el ciclo de la paridad económica entre el pasado y el presente, a fin que los acreedores a término no experimenten la ‘estafa legal’ de ser pagados con igual moneda, pero falsificada ya en su capacidad adquisitiva.


Observando ello, es que la legislación laboral ha previsto la indexación dentro del marco de los beneficios sociales, a fin que el trabajador a quien se le adeuda por dicho concepto y que no sea pagado dentro del plazo señalado por ley, no se vea burlado en sus derechos, observando la variabilidad de la moneda producida en el transcurso del tiempo”
.


En el DS 22081 de 7 de diciembre de 1992, ya se previó la actualización y reajuste de los montos por concepto de beneficios sociales de empresas y entidades públicas o privadas que no cumplen con el plazo límite de quince días para el pago de beneficios sociales adeudados; excluyendo de su campo de acción, vía DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a los subsidios adicionales. Tales reajustes, en ese entonces, deberían ser calculados usando como indicador el índice de precios al consumidor (IPC), elaborado y actualizado por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

Este procedimiento y forma de cálculo fue superado en el DS 28699, que en su art. 9 dispone que en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario, el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan, pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del mismo. Señalando más adelante que en caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el artículo; es decir, quince días, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento del valor.

Empleando el mismo razonamiento, el art. 10 del precitado DS 28699 establece que en caso de despidos por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT; si el trabajador opta por acogerse al despido indirecto, entonces el empleador está obligado a cancelar los beneficios sociales además de los beneficios y otros derechos que le corresponda; y si pretende su reincorporación, dispone que el trabajador podrá recurrir ante el Ministerio del Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba a momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago.

Entonces, de lo relacionado es posible establecer que la indexación y más propiamente la actualización y reajuste, deben ser calculados en todos los casos, en los que se difiera el pago no solamente de beneficios sociales, sino también de sueldos y salarios devengados, aún cuando, dentro de un proceso laboral, el trabajador no lo hubiere demandado expresamente, de todas formas, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de velar por el efectivo cumplimiento del principio de proteccionismo en el proceso sometido a su juicio, tomando en cuenta que, por disposición del art. 4 del CPT, “En materia de trabajo y seguridad social la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”.