SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.8.1. Con relación a las actuaciones del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social ahora demandado
En efecto de lo relatado es posible verificar la comisión de una serie de lesiones al debido proceso. En primer término y solamente a manera de reflexión, se recuerda a las autoridades jurisdiccionales la obligación que tienen de emitir fallos claros, precisos, expresos y positivos, previendo en los mismos, todas las emergencias del cumplimiento posterior, puesto que un razonamiento ambiguo e incompleto, dará lugar a la creación de nuevas controversias, destinando a las partes a continuar tramitando la causa, incluso una vez fenecido el proceso, como ocurrió en el caso de autos, en el que no se encuentra que en la Sentencia de primera instancia se hubiere actuado de esa manera, dado que su parte resolutiva, sólo se estipula la reincorporación y el pago de un salario base, sin especificar las deducciones de ley, el pago de aguinaldos u otros beneficios, extremos que no fueron reparados tampoco en las instancias posteriores, dando lugar a controversias a tiempo de su ejecución.
De la escasa claridad de la sentencia ejecutoriada se puede deducir que dispuso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, ello implica que deberá habérselo hecho en las mismas condiciones que cuando fue despedida injustificadamente y bajo las mismas condiciones, por tanto, es correcto el entendimiento respecto al pago de los salarios devengados, pues la reincorporación en un instituto jurídico creado por ficción de la ley, por el que, se presupone que el trabajador o la trabajadora continuó desempeñando sus funciones sin interrupción y menos ruptura contractual, por tanto, corresponde, como se estimó en ejecución de sentencia, calcular los once sueldos devengados correspondientes a la gestión 2007, así como el pago doble de aguinaldo, monto sujeto a actualización y reajuste, por imperio de lo preceptuado por el art. 10 del DS 28699; asimismo, y en virtud a lo señalado, resulta correcta la apreciación sobre la adición de los reintegros por los sueldos cancelados durante las gestiones 2008, 2009 y 2010, habida cuenta que como es estimó, la relación laboral jamás se extinguió, por tanto, corresponde al empleador respetar las condiciones laborales de la trabajadora y mantenerlas en idénticas circunstancias a tiempo de su reincorporación; lo contrario implicaría un despido indirecto.
No obstante ello, cuando el perdidoso reclamó sobre las cargas impositivas sobre los sueldos devengados de la contribuyente, el Juez optó por el silencio, pues no dio respuesta al petitorio de ninguna manera, y es más, el Tribunal de alzada tampoco subsanó dicha deficiencia, pese a que en el recurso de apelación, este es un punto de expresa impugnación.
Respecto a este particular, tal como se desarrolló en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, correspondía recibir y deducir el descargo que la trabajadora pretendió presentar, y no como ocurrió que pese a que, de manera arbitraria y discrecional, el Colegio rechazó los descargos correspondientes, el Juez de la causa optó por correr traslados innecesarios, cuando en los hechos debió ordenar su recepción y hacer cumplir con las deducciones de ley que por derecho le corresponden a la demandante, más no pretender que el agente de retención se haga cargo de una deuda que aún no ha sido concretizada por efecto de actuaciones o actos de negligencia, sino al contrario, se encuentra perfectamente dentro de los plazos estipulados por la Ley 843 y las conexas de la materia, lo que puede ocasionar un daño económico innecesario.
De otro lado, tampoco corresponde a los representantes del “Centro Escolar” Alemán, tomarse atribuciones jurisdiccionales, presentando planillas de otros supuestos montos que corresponden a los sueldos y salarios, puesto que el proceso judicial se encuentra fenecido, la sentencia ejecutoriada, y el monto base de salario determinado en ella es inamovible, otra cosa es que a tiempo de su ejecución se procedan a realizar las deducciones emergentes de la propia ley. Si bien es evidente que el empleado está constreñido a cumplir con sus obligaciones tributarias y actuar como agente de retención; sin embargo, ello no implica el pago directo del porcentaje correspondiente al RC- IVA (13% sobre la diferencia de los ingresos y las deducciones permitidas), restando de manera unilateral del monto que está obligado a cubrir a la demandante, más aún cuando la misma, de manera acertada, intentó descargar tal gravamen o carga impositiva, siendo impedida de manera ilegal.
Finalmente, se debe precisar que las planillas de liquidación dispuestas en ejecución de sentencia de procesos laborales, son documentos judiciales de vital importancia, por cuanto en ellas se traducen todas las decisiones que emergen del fenecido proceso; por ende, deben faccionarse con el mayor cuidado y detenimiento, y cuando merezcan una observación, corresponde a los jueces, dejar sin efecto alguna de ellas, cuando se verifiquen errores en su cálculo, ordenando que se reponga por otra, que involucre el monto exacto de su cancelación, deduciendo claro está, todos los pagos efectuados durante el proceso y si corresponde, otros giros, como ser, los anticipos correspondientes, cuando alguna de las partes del proceso demuestre con prueba fehaciente que procedió a la entrega de otros dineros, al margen de los depósitos judiciales; dado que como se señaló, es un acuerdo pactado entre partes en resguardo a la autonomía de la voluntad que posteriormente no puede ser desconocido en instancias judiciales; por tanto, se deberán valorar los supuestos anticipos que alega la parte demandada así como el pago de un monto mayor al sueldo estipulado, en diciembre de 2008; y una vez realizada dicha valoración que deberá constar expresamente en la decisión final, en cumplimiento de los principios informadores del derecho constitucional, arribar a una conclusión respecto a ellos, más no es posible de ninguna manera, obviar dicha petición y mantenerse en el silencio sin asumir una posición que en derecho corresponda.
Dicha planilla de liquidación deberá necesariamente ser corrida en traslado a las partes del proceso, para permitirles ejercer su derecho a la defensa mediante su observación, si así corresponde, y una vez cumplidos las formalidades y plazos legales, recién corresponderá continuar procedimiento de acuerdo a ley.
Por lo señalado, se pudo verificar que el Juez demandado lesionó el derecho al debido proceso demandado por el accionante en sus elementos a una debida motivación, a la congruencia, valoración integral de la prueba y pertinencia, dado que a tiempo de la ejecución de su propia Sentencia, de un lado, sin mayor argumentación, cuando la entidad educativa solicitó la deducción de los aportes de la AFP y al SIN, del monto total a cancelarse por concepto de saldos devengados, dicha autoridad dispuso simplemente “Por secretaría practíquese una nueva liquidación con el descuento de la AFP” sin referirse en lo absoluto al otro reclamo correspondiente al SIN por concepto de pago del tributo RC-IVA.
A lo que se debe agregar que, cuando tuvo conocimiento sobre el hecho que la demandante pretendió presentar su formulario y facturas para el descargo de su crédito fiscal, no emitió ningún criterio ni opinión al respecto, estimando simplemente que se acumule a sus antecedentes, con noticia contraria, cuando lo que correspondía era asumir una posición respecto a ello.
Es más cuando la empleada hizo conocer al Juez los porcentajes exactos de las retenciones laborales de la AFP, los cuales corresponden con la planilla de sueldos y salarios del “Centro Escolar” Alemán, nuevamente, la autoridad jurisdiccional dispuso su acumulación a sus antecedentes, con noticia contraria. Extremo que demuestra la falta de motivación en la respuesta, sino además una errónea valoración de las pruebas presentadas por las partes, porque no le dio ningún valor a las mismas, disponiendo de manera mecánica, la deducción de los aportes a la AFP, más sobre los tributos del RC-IVA, no se emitió ninguna decisión, dando lugar a que la parte acuda al recurso de apelación, impugnando entre otros, esos aspectos, expresando como agravios, los aspectos irresueltos en los decretos del aquo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus elementos
- III.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.1.2.
- III.1.3. Principio de congruencia
- III.1.4. Pertinencia de las resoluciones
- III.2. Las resoluciones judiciales y sus características
- III.3. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
- 2)
- III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión
- III.5.Reincorporación
- III.6.Indexación, actualización y reajuste
- III.7.Convenciones entre partes tienen valor de ley
- III.8.Análisis de caso concreto
- III.8.1. Con relación a las actuaciones del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social ahora demandado
- III.8.2. Con relación al Tribunal de alzada
- POR TANTO