SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013

Fecha: 18-Mar-2013

i)

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz demandados, en informe cursante a fs. 149 y vta. indicaron lo siguiente: i) Habiendo sido de conocimiento del Tribunal, que el depósito judicial adjunto al expediente no contemplaba la cancelación total de lo sentenciado, entonces subsistiría la obligatoriedad para el Colegio demandado, de cumplir con la conminatoria de pago; y, ii) Por su naturaleza de ser un derecho adquirido e irrenunciable y que es nula cualquier convención contraria, la providencia de conminatoria de pago se ajusta a lo preceptuado por los arts. 48 de la CPE y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), correspondiendo al Juzgado de origen, deducir en la liquidación de los beneficios sociales, el monto depositado, el cual ha sido tomado en cuenta en la parte considerativa del Auto de Vista emitido por su parte. En virtud a ello, y no habiéndose vulnerado derecho alguno, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.

Para el cumplimiento de sus fines, la Ley de Pensiones 065 estableció obligaciones para los sujetos involucrados en todo el proceso; entre los que se encuentran los empleadores de manera general, quienes de conformidad a lo estipulado por el art. 91 están sujetos a las siguientes cargas, entre otras: “i) Actuar como agente de retención y pagar el aporte del asegurado, el aporte solidario del asegurado la prima por riesgo común, la comisión y el aporte nacional solidario; ii) Retener y pagar las contribuciones a favor de terceros, de sus dependientes, cuando corresponda; iii) Pagar con sus propios recursos la prima de Riesgo Profesional y el Aporte Patronal Solidario; iv) Presentar las declaraciones de pago y la documentación de respaldo…”.