SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2013
Fecha: 18-Mar-2013
III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión
Al art. 45.II de la CPE establece que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, agregando más adelante que la dirección y administración le corresponde al Estado con control y participación social. Así el parágrafo III de la citada norma determina que el régimen de seguridad social cubre la atención por riesgos profesionales, laborales, invalidez, vejez, muerte, viudez y otras percepciones sociales.
En el mismo contexto, los arts. 48 y 50 de la Carta Fundamental, estipulan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y que los aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; para lo cual, en caso de conflicto, los mismos serán resueltos mediante los tribunales y organismos administrativos especializados. Finalidad que debe ser asegurada en su ejercicio por todas las autoridades públicas así como por los empleadores.
A efectos de cumplir con los preceptos constitucionales, el legislador ha previsto leyes de desarrollo, entre ellas, la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual, se crearon las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), estableciendo en su art. 27 que la administración y el otorgamiento de las prestaciones de jubilación, invalidez, muerte, gastos funerarios y riesgos profesionales del seguro social obligatorio de largo plazo y la administración de los beneficios de la capitalización son responsabilidad de estos entes, entre los que se encuentra la BBVA Previsión AFP.
Dichas Administradoras persisten hoy en día, por imperio de la nueva Ley de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, la cual en su art. 177 prevé que continuarán desarrollando sus obligaciones, entre ellas, la recaudación de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados dependientes e independientes; para lo cual, los empleadores deben realizar el pago de las contribuciones al Sistema integral de Pensiones y al Fondo Solidario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y sus elementos
- III.1.1. Fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.1.2.
- III.1.3. Principio de congruencia
- III.1.4. Pertinencia de las resoluciones
- III.2. Las resoluciones judiciales y sus características
- III.3. Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado
- 2)
- III.4.Administradoras de Fondos de Pensiones BBVA Previsión
- III.5.Reincorporación
- III.6.Indexación, actualización y reajuste
- III.7.Convenciones entre partes tienen valor de ley
- III.8.Análisis de caso concreto
- III.8.1. Con relación a las actuaciones del Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social ahora demandado
- III.8.2. Con relación al Tribunal de alzada
- POR TANTO