SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2013-L

Fecha: 05-Abr-2013

concedió

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2011 de 16 de junio, cursante de fs. 67 a 68 vta.,  concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de 1 de diciembre de 2010, disponiendo que: “las autoridades recurridas pronuncien nueva resolución conforme a los parámetros expuestos en la fundamentación realizada en audiencia” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución de 1 de diciembre de 2010, emitida por las autoridades demandadas, dispuso anular el sorteo del vocal relator; y, en segundo término, la devolución de obrados al Tribunal a quo para que prosiga la celebración de la audiencia del juicio oral, hasta la emisión de la sentencia, en cuyo momento se examinaría la concesión de la reserva de recurrir al haberse formulado la apelación restringida de la sentencia; 2) La resolución emitida no causó agravio al accionante, pues no se constituyó como apelante al ser favorecido por el Auto que declaró probada la excepción de extinción de la acción, por duración máxima del proceso; empero, fue afectado al tener que soportar, un proceso, hasta una eventual sentencia, vulnerando con ello, sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”;  3) De acuerdo al régimen impugnatorio establecido en el procedimiento penal al haber sido declarada y probada la excepción, su apelación debió formularse en forma escrita, conforme al art. 403 del CPP, y luego de concedida, ser remitida al superior, que según el art. 405 del código adjetivo, en la misma resolución pudo absolver tanto la admisibilidad del recurso, como el fondo del mismo; 4) El      art. 160 del CPP, reconoce como válida, la notificación efectuada en audiencia, por lo que, el Tribunal de alzada, tuvo que examinar la admisibilidad del recurso verificando si fue presentado dentro o fuera de término, lo cual no hizo; y, entendió además por error que existía una reserva de recurrir cuando la resolución que había sido favorable a la parte puso fin al proceso, de modo que dicha apelación debió tramitarse conforme con el art. 403 del CPP, como una apelación incidental; 5) Igualmente, frente a la oposición de la prueba relativa a que el tercer interesado fue notificado el 30 de agosto de 2011, este hecho tuvo que ser verificado y constatado por el Tribunal de apelación y en función a ello, estimada una decisión; y, 6) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, se desestima, en función a que la vía del recurso de casación es aplicable, únicamente a las resoluciones que resuelven recursos de apelación restringida de las sentencias; en tal caso, se determina el agotamiento de la vía ordinaria.