SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente : 2011-24007-49-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 278 a 283, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Gutiérrez Choque contra Humberto Tolaba Rivera, Presidente; Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, miembros de la Comisión de Ética, todos del Concejo Municipal de San Lorenzo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados, el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 109 a 115 vta., y el de subsanación de 7 del mismo mes y año, que corre a fs. 121, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante oficio CITE HAMSL 716/2010 de 20 de octubre, comunicó su viaje y ausencia por motivos personales a Humberto Tolaba Rivera, Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo, por los días 20, 21 y 22 del referido mes y año, lo cual motivó que por oficio CITE OF: HCMSL 500/2010 de 20 de octubre, emitido por el citado Presidente del Concejo Municipal, le fue anunciado a la Concejala, Rosmery Méndez Velásquez el ejercicio de funciones como Alcaldesa Municipal Suplente de San Lorenzo, por ausencia temporal del titular; posteriormente, el precitado Presidente de Concejo Municipal, dio a conocer su disposición, a través de la nota CITE OF: HCMSL 499/2010 de 21 de octubre, relacionada al desarrollo de funciones de la Alcaldesa Suplente; misma fecha en la que la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase de San Lorenzo, Cecilia Cardozo Garzón, a solicitud de los miembros del Concejo Municipal, levantó acta notarial sobre actos de verificación en instalaciones del edificio de la señalada institución edil.
A su vez, la Alcaldesa Suplente, Rosmery Méndez Velásquez, por nota de 26 de octubre de 2010, informó al Pleno del Concejo Municipal que habiéndose presentado a cumplir las funciones encomendadas, la Secretaria y Asesora Legal del Alcalde Municipal, no le habrían permitido ingresar a sus oficinas señalando no haber sido autorizado por parte del Ejecutivo Municipal e incluyendo otras versiones; ante lo cual, el señalado Concejo Municipal, emitió la Resolución Municipal 092/2010 de 21 de octubre; por la cual, instruyó a la Comisión de Ética, el inicio de proceso administrativo contra el Alcalde Municipal de San Lorenzo por el supuesto hecho de haber instruido a su personal de confianza, la Secretaria y Asesora Legal del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo, que se impida el ingreso de la Alcaldesa Suplente a la oficina de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE).
Al efecto, la Comisión de Ética, dictó el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 001/2011 de 26 de enero; contra el cual, el accionante opuso las excepciones de extinción de acción y de incompetencia, argumentando que la referida Comisión, no realizó la citación en el plazo dispuesto por el art. 35.I y II de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que, en uso de sus facultades, mediante Auto de 2 de marzo de 2011, anuló la resolución pronunciada el 3 de febrero del mismo año, argumentando que no resolvió en forma clara y expresa las excepciones planteadas por el procesado, el cual fue notificado por cédula contra toda formalidad legal; emitiendo a su vez el Auto de 9 de marzo de 2011, que declaró improbadas las excepciones y dispuso la apertura del periodo probatorio; y, a su conclusión el 29 de marzo de 2011, presentó el informe final ante el Pleno del Concejo Municipal pronunciando éste órgano, la Resolución Municipal 016/2011 de “30 de marzo de 2010” (sic), que determinó la existencia de responsabilidad administrativa del accionante, sancionándole con el descuento del 20% de su remuneración mensual correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2011, además de instruir la remisión de antecedentes al Ministerio Público contra Flora Ibarbol Humacata, Secretaria de despacho y Maggi Susana Corrillo Romero, Asesora Legal, ambas del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo por existir indicios de responsabilidad penal.
Debido a esta situación, el Alcalde sumariado, solicitó la reconsideración de la Resolución Municipal 16/2011, conforme al art. 22 de la LM; puesto que, la Comisión de Ética no observó el procedimiento ni los plazos previstos por la referida Ley, que fue respondido mediante oficio CITE OF HCMSL 232/2011, el 5 de mayo, declarando no haber lugar a la misma.
En consecuencia, anotó las irregularidades que vician el proceso administrativo interno, de la siguiente manera: a) El incumplimiento de plazos de las etapas procesales, señalados por los arts. 35 y 36 de la LM y 142, 148 y 149 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Lorenzo por haber transcurrido más de ciento cincuenta días desde la presentación de la denuncia hasta el dictado de la resolución; b) Las citaciones y notificaciones, no se realizaron en forma personal; conforme señala la Ley de Municipalidades ni el señalado Reglamente Interno, sin efectuar además la representación previa a una notificación cedularía; c) La Comisión de Ética, emitió dos fallos de inicio de proceso administrativo, las Resoluciones Municipales 092/2010 de 30 de octubre y 092/2010 de 30 de noviembre, habiéndose notificado mediante CITE OF. HCMSL 595/2010 que la última, “queda sin efecto”, lo cual, fue anunciado por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal, contra los arts. 12.4, 20 y 21. IV de la LM; d) Se incluyó la fecha de una gestión anterior, a la Resolución Municipal 016/2011; e) La falta de excusa de la denunciante, Rosmery Méndez Velásquez, Secretaria del Concejo Municipal, quien suscribió las Resoluciones Municipales de apertura del proceso 092/2010 y 016/2011, que determinó la responsabilidad administrativa en su contra; y además, el oficio que declaró no haber lugar a la reconsideración planteada, cuando debió sujetarse a lo dispuesto por los arts. 3 y 33 de la LM, por actuaciones carentes de ética y oficiar de juez y parte; f) Por Auto de 9 de marzo de 2011, la Comisión de Ética “se ratifica en la documental presentada en el proceso” (sic), en un acto comprobado de parcialización con la denunciante, cuando le era exigido actuar con imparcialidad, equidad y transparencia; g) Igualmente, se argumentó que no existe ningún antecedente de la solicitud de permiso remitido por su parte y contrariamente, cursa una instrucción relativa al ejercicio de funciones alternas, concordante con el art. 44.34 de la LM; h) Se incurrió en una evidente e incorrecta valoración de los hechos, al calificar la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, atribuidos a su personal de confianza; i) La asignación de una fecha errónea a la Resolución Municipal 016/2011, como “30 de marzo de 2010” (sic), la vicia de nulidad, por defecto absoluto; j) En cuanto a la referida Resolución: 1) Se tergiversó los hechos, porque en ningún momento se señaló que la Alcaldesa Suplente, debiera ejercer funciones en oficinas del Alcalde Municipal; cuando paradójicamente la Secretaria y la Asesora Legal, le ofrecieron las dependencias, donde ahora funciona su despacho, por lo que, asume que quien no cumplió sus funciones, fue la Concejal nombrada, incurriendo en incumplimiento de deberes; 2) Tanto la excepción de extinción de acción y de competencia, se resolvieron, sin considerar los argumentos y las pruebas presentadas por su parte; y, 3) Citó la Resolución de 3 de febrero de 2011, que cursa a fs. 25, sin considerar que fue anulada por Auto de 2 de marzo de ese año, con lo cual, incurrió en una fundamentación ilegal, que vicia de nulidad dicho fallo, al fundar una decisión en un acto procesal inexistente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: i) Dejar sin efecto la Resolución Municipal 016/2011 de “30 de marzo de 2010”, emitida por el Concejo Municipal de San Lorenzo; iii) Se remitan todos los antecedentes al Ministerio Público, por la presunta comisión del delito, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; y, iii) El pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 274 a 278, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada del accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los demandados, Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, Presidente y miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, presentaron informe escrito, señalando lo siguiente: a) Por nota CITE HAMSL 716/2010, el accionante comunicó al Concejo Municipal, su viaje a La Paz, lo cual, no equivale a la solicitud de licencia de acuerdo con la normativa municipal; b) Conforme a los arts. 12.24 y 44 de la LM, la Concejala Rosmery Méndez Velásquez, se presentó a cumplir las funciones de Alcaldesa Suplente, lo cual fue impedido por la Secretaria del Alcalde y la Asesora Legal, según consta en el acta levantada por la Notaria de Fe Pública, que confirmó lo aseverado; c) Mediante Resolución Municipal 092/2010, se dispuso la apertura de proceso administrativo contra el Alcalde Municipal de San Lorenzo, por el supuesto hecho de emitir la instructiva por la que se impidió el ingreso de la Concejala Rosmery Méndez Velásquez a su oficina, votación en la que no intervino la denunciante; d) La referida Concejala, formuló excusa respecto al conocimiento del proceso administrativo interno que fue dirigida a la Comisión de Ética y ante el Pleno del Concejo Municipal, por lo cual se designó a la Concejala Dolores Yaqueline Ponce López como Presidenta de la Comisión de Ética, únicamente para la substanciación del citado proceso administrativo; situación que retrasó su inicio, además por las excusas que debieron resolverse, por parte de sus restantes miembros; e) La excepción de extinción de acción y de incompetencia, se declaró improbada, mediante Resolución de la Comisión de Ética de 9 de marzo de 2011, por carecer de fundamento jurídico efectuando además la apertura del término probatorio en el cual el accionante, presentó prueba de descargo; f) Mediante Resolución de 2 de marzo de 2011, la Comisión de Ética, declaró la nulidad de obrados hasta la Resolución de 3 de febrero de ese año, debido a la existencia de vicios procesales; g) El Concejo Municipal de San Lorenzo en Pleno, reunido en sesión ordinaria de 30 de marzo de 2011, dentro del plazo, luego de la presentación del informe final por parte de la Comisión de Ética, pronunció la Resolución Municipal 016/2011, de acuerdo al acta de la fecha, donde por error de tecleo se asignó a la fecha el año “2010”; lo cual, no vulnera el derecho a la defensa del accionante; y, tampoco fue cuestionado por la autoridad edil, en su memorial de reconsideración en el que señaló el año correcto sin objetarlo; h) La Resolución Municipal 016/2011, fue notificada al Alcalde Municipal el 1 de abril de 2011, conforme consta a fs. 55, contra la cual, tuvo diez días de plazo para interponer el recurso de reconsideración, conforme disponen los arts. 21 de la LM y 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por aplicación supletoria del 139 de la LM; no obstante dicho recurso, fue presentado después de diecinueve días, dejando vencer el término señalado para su impugnación presentando dicha medida contra una resolución ejecutoriada; i) Dicho recurso, se circunscribió a reclamar únicamente el incumplimiento de plazos en la emisión del auto de apertura del proceso interno, y no así, otra actuación procesal, que habría sido consentida libremente pretendiendo con la presente acción subsanar su dejadez procesal; j) El 25 de enero de 2011, la comisión de ética, asumió el conocimiento del proceso y un día después, citó al sumariado, cumpliendo el plazo probatorio de diez días hábiles; y luego de clausurarlo, emitió su informe final que fue puesto a conocimiento del Concejo Municipal; k) De ninguna manera, corresponde la consideración del plazo de prescripción de la infracción administrativa, ante el retraso en el inicio del proceso interno; l) El accionante, no reclamó la notificación personal aludida; no obstante, acudió a todas las actuaciones del proceso, por lo que éstas cumplieron su finalidad, conforme al art. 129.II del CPC; m) La Resolución 092/2010, se emitió por error con fecha anterior, lo cual se hizo conocer al accionante; n) La denunciante y Secretaria del Concejo Municipal de San Lorenzo, suscribió las Resoluciones Municipales 092/2010, 016/2010 y el CITE Of. HCMSL 232/2011, cumpliendo lo establecido por el art. 41.2 de la LM; siendo una de sus atribuciones, la de suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos, -aclarando- que en las sesiones de concejo, tal como consta en actas, se excuso en el momento de votar; o) Se tomó en cuenta la prueba presentada por el Alcalde Municipal, valorando la misma; p) La ratificación de la prueba preconstituida, no afecta, el sentido de la determinación asumida, en términos legales; q) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, respecto al personal de apoyo del Alcalde Municipal, tuvo la finalidad de que se investiguen hechos, relacionados con la conducta de dichas servidoras públicas; y, r) De acuerdo a las subreglas, que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, corresponde denegar la tutela, por no haber hecho uso de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dentro del plazo legal, salvando el hecho de que, la prescripción de la responsabilidad administrativa ha sido interrumpida con la interposición del proceso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 278 a 283 concedió la tutela: dejando sin efecto la Resolución Municipal 016/2011, en base a los siguientes fundamentos: 1) El debido proceso obliga a que en todo proceso constitucional ordinario, administrativo o disciplinario, y en toda decisión que la autoridad deba regirse estrictamente a los términos y condiciones señalados por leyes generales y especiales; 2) En obrados, se constató que la Concejala Rosmery Méndez Velásquez, en su condición de Presidenta de la Comisión de Ética y merced a su actuación como denunciante, se excusó de conocer la causa; 3) El Alcalde Municipal, fue citado mediante cédula, cuando por disposición del art. 35.II de la Ley de Municipalidades, correspondía su citación en forma personal, no obstante, se apersonó y presentó la prueba y los recursos asumiendo su defensa, sin reclamar en forma oportuna, la nulidad de estos actuados; 4) La intervención de Rosmery Méndez Velásquez en la firma de la Resolución Municipal 016/2011, en su condición de Secretaria y denunciante, mediando su excusa, provocó que dicho acto este viciado de nulidad; 5) La corrección de fechas, correspondiente a la referida Resolución, debió producirse mediante otro fallo, por lo que, no es correcta la emisión del Auto de Apertura de enero de 2011 y el Auto de Resolución Sancionatoria de marzo de 2010; 6) Los fallos que declaren procedente o improcedente la denuncia, deben contar con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los concejales, por lo que, se observa que la Resolución impugnada no consignó las personas que hubieran intervenido a efecto de establecer la concurrencia del quórum necesario; 7) Desde el inicio del proceso administrativo la Comisión de Ética, vulneró sistemáticamente la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y el Reglamento Interno del Concejo Municipal, debido a la dilación injustificada de plazos, la forma de citación y la resolución sancionatoria con fecha de la gestión anterior, con lo cual, se vulneró el derecho al debido proceso; y, 8) El agotamiento de la vía administrativa, se hizo efectivo, mediante la interposición del recurso de reconsideración.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Mediante nota HAMSL. 716/2010 de 20 de octubre, suscrita por Juan Carlos Gutiérrez Choque, Alcalde Municipal de San Lorenzo, comunicó a Humberto Tolaba Rivera, Presidente del Concejo Municipal, el viaje a realizar a La Paz por motivos personales, advirtiendo sobre su regreso “el día viernes 22 del presente” (sic) (fs. 1).
II.2. Cursa el oficio HCMSL 500/2010 de 20 de octubre, por el cual el Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo, notificó a la Secretaria del Concejo, Rosmery Méndez Velásquez que ante la ausencia del Alcalde Municipal le correspondía asumir las funciones de Alcaldesa Suplente por el tiempo de ausencia del titular (fs.2).
II.3. A través de la nota HCMSL 499/2010 de 20 de octubre, el Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo, advirtió al accionante sobre la asistencia de la Alcaldesa Suplente del Municipio, Rosmery Méndez Velásquez, con la finalidad de cumplir tales funciones, durante su ausencia temporal (fs. 3).
II.4. Por medio de la nota de 26 de octubre de 2010, dirigida al Presidente del Concejo Municipal de San Lorenzo, la Concejal Rosmery Méndez Velásquez puso en conocimiento del Pleno que habiéndose hecho presente en las oficinas del Alcalde Municipal, a efecto de cumplir “la alternancia” (sic) en el cargo de Alcaldesa, tanto la Secretaria como la Asesora Legal, impidieron dicho cometido manifestándole no tener instrucciones para dejarla pasar y otras distintas versiones, que fueron registradas mediante acta ante Notaria de Fe Pública (fs. 4).
II.5. Según el acta de 21 de octubre de 2010, suscrita por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase, Cecilia Cardozo Garzón, consta la asistencia de la Secretaria del Concejo Municipal, Rosmery Méndez Velásquez, a las oficinas del despacho del Alcalde Municipal de San Lorenzo, donde le fue negado el ingreso a dichas instalaciones, habiéndole ofrecido ambientes distintos, por lo que no pudo cumplir las funciones de la suplencia asignada (fs. 5).
II.6. La Resolución Municipal 092/2010 de 30 de noviembre, suscrita por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de San Lorenzo, por la cual se instruye la apertura de proceso administrativo interno contra el Alcalde Municipal, por emitir -supuestamente- la instructiva, por la cual, la Secretaria, Flora Ibarbol Humacata y la Asesora Legal, Magui Susana Corrillo Romero, impidieron el ingreso de la Secretaria del Concejo, Rosmery Méndez Velásquez, al despacho de la MAE (fs. 6 a 7).
II.7. La formulación de excusa, suscrita por la Secretaria del Concejo, Rosmery Méndez Velásquez, dirigida a la Comisión de Ética y al Pleno del Concejo Municipal de San Lorenzo, que fue recepcionada el 2 de diciembre de 2010 (fs. 9).
II.8. Consta la Resolución Municipal 002/2011 de 5 de enero de 2011, dictada por el Concejo Municipal de San Lorenzo, por la cual, se dispuso la designación de la Concejal Dolores Yaqueline Ponce López, en el cargo de Presidenta de la Comisión de Ética, “sólo para el conocimiento y substanciación del proceso administrativo interno dispuesto en contra del Alcalde Municipal de San Lorenzo Sr. Juan Carlos Gutiérrez Choque” (sic), por excusa de su titular (fs. 10 a 11).
II.9. Corre en obrados, el Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 001/2011 de 26 de enero contra el Alcalde Municipal de San Lorenzo, Juan Carlos Gutiérrez Choque, así como la citación efectuada en la misma fecha con el actuado correspondiente y recibido con el sello del Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo (fs. 13 a 15).
II.10. Los memoriales, presentados el 1 y el 16 de febrero de 2011, el primero, por los cuales, el sumariado, Juan Carlos Gutiérrez Choque, opuso la excepción de extinción de acción y de incompetencia, efectuando la contestación del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno; y el segundo, por el que presentó prueba documental (fs. 19 a 24 y 29).
II.11. Por Auto de 3 de febrero de 2011, la Comisión de Ética, declaró improbada la excepción planteada, efectuó la apertura del término de probatorio de diez días, fijó los hechos sujetos a probanza y ratificó la documental presentada al proceso, como prueba preconstituida, con el cual se practicó la notificación cedularia de 4 del mismo mes y año (fs. 25 a 26).
II.12. Cursa la Resolución de 2 de marzo de 2011, mediante la cual, la Comisión de Ética, declaró la nulidad de obrados hasta la Resolución emitida el 3 de febrero del mismo año inclusive acompañando a la misma la notificación cedularia del mismo mes y año (fs. 34 a 35).
II.13. El Informe Final de 28 de marzo de 2011, de la Comisión de Ética, recepcionado por el órgano deliberante, al día siguiente, 29, el cual, concluyó la aplicación de sanciones por el 20% del haber básico, por cuatro meses consecutivos por reincidencia, ante la determinación de la existencia de responsabilidad administrativa del Alcalde Municipal, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público, correspondientes a los indicios de responsabilidad penal, por parte de las funcionarias que intervinieron en el incidente relacionado a la obstrucción de funciones que fue denunciada por la Concejal Secretaria del Concejo (fs. 45 a 50).
II.14. A través del acta de sesión ordinaria 13/2011 de 30 de marzo, del Concejo Municipal de San Lorenzo, se advierte que en la citada reunión, estuvieron presentes los cinco concejales miembros del órgano deliberante: Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline López Ponce, Rosmery Méndez Velásquez, Amado Rojas Pantaleón y Blanca Perales Ibañez, quienes firmaron la consabida acta; en la cual, se aclaró que la Concejala Rosmery Méndez Velásquez, no votó la decisión relativa a la aprobación del informe de 28 de marzo de 2011, emitido por la Comisión de Ética; estableciendo en consecuencia, que las autoridades que participaron en dicha sesión y que rubricaron la Resolución Municipal 016/2011 -que el accionante cuestiona-, no son las mismas a la cuales demandó en la presente acción de amparo constitucional (fs. 250 a 256).
II.15. La Resolución Municipal 016/2011 de “30 de marzo de 2010”, rubricada por el Presidente, Humberto Tolaba Rivera, y la Secretaria, Rosmery Méndez Velasquez, ambos del Concejo Municipal de San Lorenzo, mediante la cual, se declaró “procedente la existencia de responsabilidad administrativa de parte del procesado…” (sic), mediante la cual, se impuso la sanción de descuento del 20% de su remuneración mensual de abril, mayo, junio y julio de 2011 (fs. 51 a 55).
II.16. Corre la notificación cedularia, efectuada el 1 de abril de 2011, a través de la cual, se notificó al Alcalde Municipal de San Lorenzo, la Resolución Municipal 016/2011 (fs. 56).
II.17. Corre el memorial de solicitud de reconsideración, presentado el 21 de abril de 2011, por el cual, Juan Carlos Gutiérrez Choque, solicitó al Concejo Municipal de San Lorenzo, reconsidere la Resolución Municipal 016/2011, reclamando la vulneración e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 35.II de la LM, tomando en cuenta que fue notificado después de más de tres meses de interpuesta la supuesta denuncia por la Secretaria del Concejo y de levantada el acta por la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase, por cuanto la norma exige celeridad e ininterrupción, luego de conocido el hecho, reclamando por ello, la vulneración de su derecho al debido proceso (fs. 104 y vta.).
II.18. La nota HCMSL 232/2011 de 5 de mayo, firmada por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal de San Lorenzo, en respuesta al memorial presentado el 21 de abril del mismo año, comunican al Alcalde Municipal, que el Pleno del Concejo Municipal por unanimidad, resolvió declarar no haber lugar a la solicitud de reconsideración planteada (fs. 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante arguye, que se lesionó su derecho al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, fue instaurado en su contra, el proceso administrativo interno por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, por haber instruido presuntamente a la Secretaria y Asesora Legal del municipio, la prohibición, para que, durante su ausencia, la Secretaria del Concejo Municipal, Rosmery Méndez Velásquez, no pueda ocupar las oficinas asignadas al Alcalde Municipal; por lo cual, no pudo instalarse ni cumplir las funciones de Alcaldesa Suplente, que le habían sido comisionadas por el Concejo Municipal, durante el periodo de ausencia temporal.
En este contexto, aludió las irregularidades y vulneración del procedimiento desarrollado por la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, consistentes en la omisión del cumplimiento de plazos, dispuestos por los arts. 35.II y 36 de la LM y 142, 148 y 149 del Reglamento Interno del Concejo Municipal; la falta de notificación personal con los actuados procesales, conforme al art. 148 núm. 2) del referido reglamente y la emisión de la resolución final sancionatoria 016/2011, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa, asumiendo que el ejercicio de funciones de la Alcaldesa Suplente, debiera cumplirse obligatoriamente en su despacho. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece el amparo constitucional como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, conforme determina el art. 129.I de la CPE; de donde resulta que: “…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable”.
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
En cita expresa del entendimiento definido por la SC 1041/2011-R
de 29 de junio, se tiene que:“Con carácter previo al análisis de la denuncia de vulneración de los derechos invocados por el accionante, es necesario referir que el art. 128 de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá contra los actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
Así también, el 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de todo recurso de amparo constitucional, contemplando como requisito de admisibilidad de forma, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; precepto que permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que de su cumplimiento: '…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R, de 13 de abril).
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R, de 15 de enero, señaló que: '…la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…'.
Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: '…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
Siguiendo tal razonamiento la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, afirmando que: '…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva'.
Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
Por otra parte, también es necesario citar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a la impugnación de actos, omisiones o resoluciones de tribunales o entes colegiados, es así que a través de la SC 0711/2005-R, de 28 de junio se estableció que: '…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…'.
Al respecto, la SC 0529/2010-R de 12 de julio concluyó: 'De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida”'.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso sometido a revisión y análisis, el accionante cuestionó: i) El incumplimiento de plazos de las etapas procesales; ii) Las citaciones y notificaciones cedularias, cuando debieron efectuarse en forma personal; iii) La inclusión de la gestión anterior a la Resolución Municipal 016/2011, emitida el año 2011; iv) La falta de excusa de la denunciante; y, v) En cuanto a la Resolución Municipal 016/2011, que ésta habría tergiversado los hechos, porque de ningún modo el ejercicio de funciones de la Alcaldesa Suplente debió realizarse en su despacho; pese a lo cual, se determinó la existencia de responsabilidad administrativa imponiéndole una sanción.
Del acta de la sesión ordinaria 13/2011 del Concejo Municipal de San Lorenzo, cursante de fs. 250 a 256, que dio origen a la Resolución Municipal 016/2011, -ahora impugnada de ilegal- se evidencia que fue firmada por el pleno del Concejo Municipal, integrado por sus cinco miembros titulares: Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López, Rosmery Méndez Velásquez, Amado Rojas Pantaleón y Blanca Nieves Perales Ibáñez, conforme establece el art. 5 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Lorenzo (fs. 57), comunicándole al accionante, la determinación asumida por éste ente colegiado, mediante la Resolución Municipal 016/2011, notificada el 1 de abril de 2011; sin embargo, el Alcalde Municipal de San Lorenzo ahora accionante, dirigió la acción de amparo constitucional, contra tres de los cinco miembros que conforman el Concejo Municipal de San Lorenzo, quienes en definitiva, están habilitados y dotados de legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto, la presente acción de defensa debió ser dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, y no así únicamente, contra el Presidente y las concejalas, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, éstas últimas, en su condición de miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, pues corre el riesgo de comprometer la eficacia de su demanda; toda vez que, los miembros no demandados específicamente en ejercicio de su función de concejales, no tendrían la obligación de revocar o pronunciarse en una nueva resolución, “…provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado…” (SC 1041/2011-R).
Por lo expuesto, se tiene que los hoy demandados Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, no son las únicas autoridades sobre las que recae la legitimación pasiva; más aún, si las últimas fueron demandadas como miembros integrantes, en ejercicio de funciones de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo; quienes además, no dictaron ni firmaron individualmente ningún fallo que estuviera impugnado a través de la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 08/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 278 a 283, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
2° Por el transcurso del tiempo, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y se deja firme y subsistentes los actos que hubiesen sido realizados en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO