SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
En consecuencia, anotó las irregularidades que vician el proceso administrativo interno, de la siguiente manera: a) El incumplimiento de plazos de las etapas procesales, señalados por los arts. 35 y 36 de la LM y 142, 148 y 149 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Lorenzo por haber transcurrido más de ciento cincuenta días desde la presentación de la denuncia hasta el dictado de la resolución; b) Las citaciones y notificaciones, no se realizaron en forma personal; conforme señala la Ley de Municipalidades ni el señalado Reglamente Interno, sin efectuar además la representación previa a una notificación cedularía; c) La Comisión de Ética, emitió dos fallos de inicio de proceso administrativo, las Resoluciones Municipales 092/2010 de 30 de octubre y 092/2010 de 30 de noviembre, habiéndose notificado mediante CITE OF. HCMSL 595/2010 que la última, “queda sin efecto”, lo cual, fue anunciado por el Presidente y la Secretaria del Concejo Municipal, contra los arts. 12.4, 20 y 21. IV de la LM; d) Se incluyó la fecha de una gestión anterior, a la Resolución Municipal 016/2011; e) La falta de excusa de la denunciante, Rosmery Méndez Velásquez, Secretaria del Concejo Municipal, quien suscribió las Resoluciones Municipales de apertura del proceso 092/2010 y 016/2011, que determinó la responsabilidad administrativa en su contra; y además, el oficio que declaró no haber lugar a la reconsideración planteada, cuando debió sujetarse a lo dispuesto por los arts. 3 y 33 de la LM, por actuaciones carentes de ética y oficiar de juez y parte; f) Por Auto de 9 de marzo de 2011, la Comisión de Ética “se ratifica en la documental presentada en el proceso” (sic), en un acto comprobado de parcialización con la denunciante, cuando le era exigido actuar con imparcialidad, equidad y transparencia; g) Igualmente, se argumentó que no existe ningún antecedente de la solicitud de permiso remitido por su parte y contrariamente, cursa una instrucción relativa al ejercicio de funciones alternas, concordante con el art. 44.34 de la LM; h) Se incurrió en una evidente e incorrecta valoración de los hechos, al calificar la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, atribuidos a su personal de confianza; i) La asignación de una fecha errónea a la Resolución Municipal 016/2011, como “30 de marzo de 2010” (sic), la vicia de nulidad, por defecto absoluto; j) En cuanto a la referida Resolución: 1) Se tergiversó los hechos, porque en ningún momento se señaló que la Alcaldesa Suplente, debiera ejercer funciones en oficinas del Alcalde Municipal; cuando paradójicamente la Secretaria y la Asesora Legal, le ofrecieron las dependencias, donde ahora funciona su despacho, por lo que, asume que quien no cumplió sus funciones, fue la Concejal nombrada, incurriendo en incumplimiento de deberes; 2) Tanto la excepción de extinción de acción y de competencia, se resolvieron, sin considerar los argumentos y las pruebas presentadas por su parte; y, 3) Citó la Resolución de 3 de febrero de 2011, que cursa a fs. 25, sin considerar que fue anulada por Auto de 2 de marzo de ese año, con lo cual, incurrió en una fundamentación ilegal, que vicia de nulidad dicho fallo, al fundar una decisión en un acto procesal inexistente.
Los demandados, Humberto Tolaba Rivera, Dolores Yaqueline Ponce López y Blanca Nieves Perales Ibáñez, Presidente y miembros de la Comisión de Ética del Concejo Municipal de San Lorenzo, presentaron informe escrito, señalando lo siguiente: a) Por nota CITE HAMSL 716/2010, el accionante comunicó al Concejo Municipal, su viaje a La Paz, lo cual, no equivale a la solicitud de licencia de acuerdo con la normativa municipal; b) Conforme a los arts. 12.24 y 44 de la LM, la Concejala Rosmery Méndez Velásquez, se presentó a cumplir las funciones de Alcaldesa Suplente, lo cual fue impedido por la Secretaria del Alcalde y la Asesora Legal, según consta en el acta levantada por la Notaria de Fe Pública, que confirmó lo aseverado; c) Mediante Resolución Municipal 092/2010, se dispuso la apertura de proceso administrativo contra el Alcalde Municipal de San Lorenzo, por el supuesto hecho de emitir la instructiva por la que se impidió el ingreso de la Concejala Rosmery Méndez Velásquez a su oficina, votación en la que no intervino la denunciante; d) La referida Concejala, formuló excusa respecto al conocimiento del proceso administrativo interno que fue dirigida a la Comisión de Ética y ante el Pleno del Concejo Municipal, por lo cual se designó a la Concejala Dolores Yaqueline Ponce López como Presidenta de la Comisión de Ética, únicamente para la substanciación del citado proceso administrativo; situación que retrasó su inicio, además por las excusas que debieron resolverse, por parte de sus restantes miembros; e) La excepción de extinción de acción y de incompetencia, se declaró improbada, mediante Resolución de la Comisión de Ética de 9 de marzo de 2011, por carecer de fundamento jurídico efectuando además la apertura del término probatorio en el cual el accionante, presentó prueba de descargo; f) Mediante Resolución de 2 de marzo de 2011, la Comisión de Ética, declaró la nulidad de obrados hasta la Resolución de 3 de febrero de ese año, debido a la existencia de vicios procesales; g) El Concejo Municipal de San Lorenzo en Pleno, reunido en sesión ordinaria de 30 de marzo de 2011, dentro del plazo, luego de la presentación del informe final por parte de la Comisión de Ética, pronunció la Resolución Municipal 016/2011, de acuerdo al acta de la fecha, donde por error de tecleo se asignó a la fecha el año “2010”; lo cual, no vulnera el derecho a la defensa del accionante; y, tampoco fue cuestionado por la autoridad edil, en su memorial de reconsideración en el que señaló el año correcto sin objetarlo; h) La Resolución Municipal 016/2011, fue notificada al Alcalde Municipal el 1 de abril de 2011, conforme consta a fs. 55, contra la cual, tuvo diez días de plazo para interponer el recurso de reconsideración, conforme disponen los arts. 21 de la LM y 220 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por aplicación supletoria del 139 de la LM; no obstante dicho recurso, fue presentado después de diecinueve días, dejando vencer el término señalado para su impugnación presentando dicha medida contra una resolución ejecutoriada; i) Dicho recurso, se circunscribió a reclamar únicamente el incumplimiento de plazos en la emisión del auto de apertura del proceso interno, y no así, otra actuación procesal, que habría sido consentida libremente pretendiendo con la presente acción subsanar su dejadez procesal; j) El 25 de enero de 2011, la comisión de ética, asumió el conocimiento del proceso y un día después, citó al sumariado, cumpliendo el plazo probatorio de diez días hábiles; y luego de clausurarlo, emitió su informe final que fue puesto a conocimiento del Concejo Municipal; k) De ninguna manera, corresponde la consideración del plazo de prescripción de la infracción administrativa, ante el retraso en el inicio del proceso interno; l) El accionante, no reclamó la notificación personal aludida; no obstante, acudió a todas las actuaciones del proceso, por lo que éstas cumplieron su finalidad, conforme al art. 129.II del CPC; m) La Resolución 092/2010, se emitió por error con fecha anterior, lo cual se hizo conocer al accionante; n) La denunciante y Secretaria del Concejo Municipal de San Lorenzo, suscribió las Resoluciones Municipales 092/2010, 016/2010 y el CITE Of. HCMSL 232/2011, cumpliendo lo establecido por el art. 41.2 de la LM; siendo una de sus atribuciones, la de suscribir con el Presidente y antes de la siguiente sesión las Ordenanzas, Resoluciones, Actas y otros documentos oficiales internos y públicos, -aclarando- que en las sesiones de concejo, tal como consta en actas, se excuso en el momento de votar; o) Se tomó en cuenta la prueba presentada por el Alcalde Municipal, valorando la misma; p) La ratificación de la prueba preconstituida, no afecta, el sentido de la determinación asumida, en términos legales; q) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, respecto al personal de apoyo del Alcalde Municipal, tuvo la finalidad de que se investiguen hechos, relacionados con la conducta de dichas servidoras públicas; y, r) De acuerdo a las subreglas, que determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, corresponde denegar la tutela, por no haber hecho uso de un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, dentro del plazo legal, salvando el hecho de que, la prescripción de la responsabilidad administrativa ha sido interrumpida con la interposición del proceso administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- Legitimación pasiva de los Tribunales o entes colegiados
- debió ser dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado