SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

1)

Rosario Sonia Sainz Quiroga, Jueza Tercera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, en su calidad de autoridad demandada, presentó informe, cursante de fs. 58 a 59 vta. por el que señaló: 1) De oficio emitió Auto de 11 de mayo de 2011, observando actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, conforme a los arts. 167 y ss del CPP y conforme también al deber de todo Juez de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; 2) Concretamente, se observó que no se notificó al querellante ni al imputado con la acusación fiscal de 14 de agosto de 2010; 3) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, no procedió con la preparación del juicio ni el saneamiento a que hace referencia el art. 325 del CPP, modificado por la referida Ley 007. Tampoco tomó en cuenta los Autos de Vista de 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2010, en los que se determinó que la Ley 007 modifica la competencia de los Jueces de Instrucción; 4) El art. 340 del CPP ha sido derogado por la disposición abrogatoria de la referida ley, lo que implica que el Juez de Instrucción debe recibir la acusación del representante del Ministerio Público, del acusador particular, correspondiendo al imputado ejercer el derecho de defensa, pedir control jurisdiccional de la acusación, plantear incidentes, oponer excepciones con el propósito de que se realice el saneamiento procesal, es decir, se subsanen todos los vicios que puedan obstar el normal desarrollo del juicio oral posterior; 5) El Juez de Sentencia no puede abrir su competencia cuando el Juez de Instrucción no ha cumplido con todos los actos de la audiencia conclusiva, ya que la competencia de dicho Juez Instructor no termina mientras no realice los actos inherentes a sus atribuciones; 6) No puede pretenderse que se abra la competencia del Juez de Sentencia cuando existen errores insubsanables no susceptibles de convalidación, que van a conducir necesariamente a nulidades posteriores, lo que importaría mayor perjuicio para las partes, lo contrario implicaría pretender aplicar el precepto del art. 340 del CPP, el cual ha sido derogado, y, asimismo, implicaría que el Juez de Sentencia incurra en nulidad de actos conforme lo señalado en el art. 122 de la CPE; 7) El Juez de Instrucción de la causa en la que el ahora accionante es imputado, al momento de resolver el incidente de abandono de querella solicitado, dispuso el rechazo del mismo, argumentando que se abría la posibilidad de presentarse el pliego acusatorio particular ante el Juzgado de Sentencia, conforme al art. 340 del CPP, norma que a criterio de dicha Jueza de Instrucción no es contraria a las modificaciones de la Ley 007, en mérito a que no le alcanzan -a dicho art. 340 del CPP- las disposiciones abrogatorias de la citada ley, siendo dicha posición, para la autoridad ahora demandada, contraria a las modificaciones introducidas por la referida ley, pues no existe la posibilidad de que el Juez de Sentencia pueda realizar la preparación del juicio, por haber sido sacada dicha labor fuera de su competencia; 8) No es evidente que exista en el cuaderno procesal notificación al querellante y al imputado con el pliego acusatorio fiscal de 14 de agosto de 2010, prueba de ello es que el accionante no señala la fecha en que se hubiesen hecho dichas notificaciones; lo que sí existe es la notificación con los diversos proveídos emitidos por la autoridad jurisdiccional y otros memoriales; y, 9) La audiencia conclusiva ha vulnerado derechos de los sujetos procesales, por lo que la determinación asumida en el Auto de 11 de mayo de 2011, no ha conculcado ninguno de los derechos expuestos por el accionante, más bien lo que se pretendió con dicho Auto fue precautelar el derecho a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa del imputado.