SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.3.    Derecho a la doble instancia

Asimismo, Arturo Yañez Cortez refiere: “Además, a partir de considerar que los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por Bolivia estaban también inmersos dentro de la economía jurídica boliviana, se había también incluido que estas normas introdujeron el derecho al recurso a nuestra realidad jurídica.

Actualmente como efecto de la NCPE de febrero de 2009, de manera puntual se ha introducido dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria, el art. 180.II (…), entonces, por vez primera el derecho al recurso queda en nuestro país taxativamente establecido constitucionalmente, lo cual es un avance, al menos normativo, importante.

Además, sostengo que la doctrina boliviana sobre los recursos ha recibido un impulso formidable por la jurisprudencia tanto constitucional como la emergente de la Suprema Corte, a través de un instituto clave: el principio pro actione, cuyas emergencias hasta el momento si bien han sido ya amplias, como propongo más adelante, debieran incluso ampliarse muchos más, de forma que efectivicen el derecho de acceso efectivo al sistema de los ciudadanos”.

“¿Se trata de un derecho absoluto? De la forma que está redactado en la NCPE pareciera que sí ya que textualmente no establece ninguna limitación, lo cual constituye un grave error puesto que si bien es un acierto que se haya dado raigambre constitucional al derecho al recurso, se incurre en el exceso de no establecer las limitaciones que doctrinalmente son prácticamente universales y que señalan que este derecho está limitado por la ley en función a consideraciones fácticas, ya que por seguridad jurídica, toda resolución debe alcanzar cosa juzgada en determinado momento y, además, existen cuestiones fácticas que impiden el ejercicio limitado del recuso y que en determinado momento no existen tribunales superiores que puedan conocer el recurso; por ejemplo en Bolivia, más allá del Tribunal Supremo de Justicia, no existe materialmente otro tribunal superior donde acudir.

Sin duda que esta limitación ha de tener que ser aclarada jurisprudencialmente, ante la imposibilidad material de dar curso indefinidamente a la actividad impugnaticia, puesto que universalmente por las consideraciones anotadas, rige el principio del derecho al recurso según la manera que se encuentra configurado por ley, tal como el art. 394 del CPP lo estableció en su momento: Derecho de recurrir. 'Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código'; principio conocido en doctrina como principio de taxatividad, que deriva en un doble efecto: la necesidad que la ley establezca expresamente una disposición impugnable y que precise el medio de impugnación respectivo, lo que a su vez, deriva que no todos pueden impugnar sino solo las partes expresamente previstas por ley”

Finalmente, al respecto la SC 0636/2010 de 19 de julio, señala:“El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas 'en los casos expresamente establecidos…'. Por la segunda el 'El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante'. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como 'Pacto de San José de Costa Rica', lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: 'Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales', de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.