SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 62 a 65 denegó la tutela, indicando que: i) La acción de amparo constitucional no puede tutelar el principio de seguridad jurídica; ii) No se ha vulnerado el derecho a la defensa del accionante, pues no se le negó su derecho a ser oído, ni se le restringió el derecho de hacer uso de los recursos que prevé el Código de Procedimiento Penal; iii) El Auto de 11 de mayo de 2011 está debidamente fundamentado, por cuanto expresa las razones legales de su decisión; iv) El Juez de Instrucción en lo Penal no sólo debe recibir la acusación del Ministerio Público, sino la del acusador particular antes de convocar a la audiencia conclusiva, en la cual el acusado puede ejercer amplia y efectivamente su derecho a la defensa, observando las acusaciones por defectos de forma, planteando exclusiones probatorias, incidentes y excepciones para realizar el saneamiento procesal; v) La audiencia conclusiva es un acto fundamental para el normal desarrollo del juicio oral, pues constituye un verdadero mecanismo de control de legalidad del procedimiento realizado, de la acusación y de las pruebas, por ende, debe ser cumplido de manera que no genere indefensión de las partes, por cuanto en dicha audiencia se podrán realizar actos irrepetibles en juicio oral, en función al principio de preclusión; vi) Mientras el Juez de Instrucción en lo Penal no cumpla con el mandato del art. 54 del CPP concordante con el art. 325 del mismo cuerpo legal, no se abre la competencia del Juez o Tribunal de Sentencia; vii) Al haber determinado la Jueza Tercera de Sentencia en lo Penal la devolución de actuados al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal para realizar actos exclusivos de la audiencia conclusiva, ha obrado correctamente; y, viii) No es evidente que exista en el cuaderno procesal notificación al querellante ni al imputado con el pliego acusatorio de 14 de agosto de 2010, existiendo únicamente notificaciones a las partes con el proveído de 17 del mencionado mes y año y Auto de 6 de octubre de 2010, conforme se evidencia de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Derecho a la doble instancia
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa es apelable en la vía incidental
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR