SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de la Contraloría Departamental de Cochabamba, una vez concluida la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó el 10 de agosto de 2010 memorial de requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato.
Indica que, el 6 de octubre de 2010, la Jueza cautelar emitió decreto por el cual ordenó notificar al querellante y a la parte imputada con el pliego acusatorio fiscal antes referido, con la finalidad de que el querellante presente su acusación particular y haga el ofrecimiento de prueba de cargo, así como para que la parte acusada presente su prueba de descargo. En ese mismo decreto, se señaló día y hora de audiencia conclusiva; habiéndose notificado con el mismo y con la acusación fiscal, tanto a la parte querellante particular cuanto a la defensa, el 8 del citado mes y año.
Señala que, luego de una serie de suspensiones, finalmente, el 26 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual en mérito al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incidente de abandono de querella, porque el querellante no presentó su acusación particular ni ofreció sus pruebas, asimismo, entre otros incidentes más, interpuso el de exclusión probatoria sobre los documentos presentados por el Ministerio Público. Una vez cumplido el objetivo de la audiencia conclusiva la Jueza cautelar decretó la remisión de la acusación fiscal y demás antecedentes ante el Juez de Sentencia Penal de Turno.
Manifiesta que, sorteada la acusación fiscal referida, la misma fue radicada en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal de la capital, cuya Jueza a cargo emitió el Auto Interlocutorio de 11 de mayo de 2011 en el que señaló que el querellante no fue notificado con la acusación fiscal y, por ello, no había presentado su acusación particular ni sus medios de prueba, actuaciones que servían de base para el juicio oral; por lo que, en consecuencia, dispuso que se notifique nuevamente al querellante y al imputado con la acusación fiscal, ordenando, al mismo tiempo, se realice una nueva audiencia conclusiva, en mérito a lo cual instruyó la devolución del expediente y la acusación fiscal ante el Juez de origen, es decir, ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal.
Agrega que, tuvo conocimiento del referido Auto de 11 de mayo de 2011, por lo que el 14 del mismo mes y año, interpuso recurso de complementación y enmienda contra el mismo, señalando que cursaba en el expediente, la notificación practicada tanto al querellante cuanto a la defensa con la acusación fiscal, asimismo, adjuntó a dicho recurso de complementación y enmienda, el acta de audiencia conclusiva en la que el querellante se opuso al incidente de abandono de la querella interpuesto por el entonces acusado -ahora accionante- infiriendo éste que el querellante al proceder con la referida oposición, expresamente reconoció haber sido notificado con la acusación fiscal. Sin embargo de ello, la autoridad ahora demandada, el 16 de mayo de 2011, decretó dicho recurso de complementación y enmienda, indicando que del informe verbal de la Secretaria del juzgado y de la revisión de libro de altas y bajas, el expediente se remitió al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, el 14 de mayo de 2011, disponiendo, finalmente, que se esté a dicha remisión.
Al respecto, también refiere el accionante que nunca cuestionó o reclamó la supuesta falta de notificación con la acusación fiscal y el hecho de no haber presentado su prueba, se debía a una estrategia de la defensa, asimismo, indica que, sin embargo de todo ello, consta en obrados la notificación extrañada por la autoridad ahora demandada, por lo que el defecto procesal que ésta observó, fue en realidad creado artificiosamente por ella, en consecuencia, la anulación de la audiencia conclusiva dispuesta en el referido Auto de 11 de mayo de “2001”, en el que también se dispone que se notifique nuevamente al querellante con la acusación fiscal, sería una resolución contraria a la norma, porque se abrió la oportunidad de que el querellante particular presentara su acusación y ofrezca su prueba extemporáneamente, convirtiéndose la autoridad ahora demandada en coadyuvante a efectos de subsanarse la negligencia del querellante; sin embargo, considera que dicha anulación no respondía a una actividad procesal por defecto absoluto. Con dicho proceder, la autoridad ahora demandada no dio cumplimiento al art. 342 del CPP, es decir, radicar la acusación fiscal, por ser ella la única que había sido presentada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Derecho a la doble instancia
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa es apelable en la vía incidental
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR