SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la conculcación de sus derechos la defensa y al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto la autoridad demandada, Jueza Tercera de Sentencia Penal, emitió el Auto de 11 de mayo de 2011, por el que, habría dispuesto que se notifique nuevamente al querellante particular y al imputado con la acusación fiscal, ordenando, al mismo tiempo, se realice una nueva audiencia conclusiva, en mérito a lo cual instruyó la devolución del expediente y la acusación fiscal ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, decisión que abrió la oportunidad de que el querellante particular presentara su acusación y ofreciera su prueba extemporáneamente.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de amparo sólo puede ser activada una vez agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, salvo la excepción de que se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria. En el caso presente, los antecedentes que dan origen a esta demanda tutelar indican que la autoridad demandada (dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el delito de prevaricato, a querella de la Contraloría Departamental de Cochabamba) dictó el Auto de 11 de mayo de 2011 -citado en la conclusión II.7 del presente fallo- por el cual indicó que no se había notificado con la acusación fiscal ni al querellante particular ni al imputado (ahora accionante), no habiéndose cumplido con la finalidad del art. 325 del CPP, es decir, que no se había saneado el proceso penal en cuestión, por lo que en la parte resolutiva del referido Auto estableció que existiendo grave omisión que afectaba a derechos del Ministerio Público, del querellante y del imputado que no podían ser convalidados, se devolvían actuados a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal a efectos de que subsane las observaciones citadas. De la lectura de dicho Auto, así como por la índole de la decisión tomada en él y por lo señalado en el informe presentado por autoridad demandada a fs. 58 a 59 vta. del legajo, se tiene que la misma, de oficio, anuló obrados por actividad procesal defectuosa de carácter absoluto. Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, los incidentes de actividad procesal por defectos absolutos son apelables en virtud del razonamiento del art. 180.II de la CPE, así como en mérito al art. 25.2.b del Pacto de San José de Costa Rica, los cuales -dentro del marco de lo establecido por la normativa vigente y por la jurisprudencia constitucional- incorporan al ámbito jurídico boliviano la posibilidad a los justiciables de acceder a una segunda opinión respecto de resoluciones, que presuntamente puedan atentar contra los derechos fundamentales de las partes de un litigio, quienes antes de quedarse conformes con aquella resolución, puedan acudir ante la opinión de autoridades superiores en grado, a efectos de ser escuchados en una segunda instancia. Con respecto a cuáles son esas resoluciones que se pueden apelar incidentalmente, como se dijo previamente, debe analizarse la norma jurídica vigente, complementando su entendimiento con la jurisprudencia citada en el presente fallo, así como el presente razonamiento, por el que se llega al entendimiento de que la resolución emitida de oficio por el Juez o Tribunal de la causa que observe la existencia de actividad procesal por defectos absolutos, es susceptible de apelación incidental.
Si bien, el accionante interpuso recurso de complementación, explicación y enmienda contra dicho Auto, e inclusive recurso de reposición contra el decreto que resolvió la complementación solicitada, no se realizó ninguna impugnación contra la resolución que, según el accionante, afectó sus derechos fundamentales en la vía ordinaria, sino directamente acudió a la vía constitucional. Es por ello que, no habiéndose agotado la vía ordinaria, no es posible ingresar al análisis de fondo de la presente causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- I.2.4.Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- III.3. Derecho a la doble instancia
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa es apelable en la vía incidental
- Fragmento 24
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR