SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L

Fecha: 15-Abr-2013

1)

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda, y ampliando la misma manifestó que: 1) Su objetivo es acudir a esta instancia constitucional, porque no se hizo una adecuada interpretación de lo que establece la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997; 2) Según la jurisprudencia constitucional, cuando se incluya una cláusula arbitral en un contrato, el juez en materia penal resulta ser incompetente; 3) No se está buscando declinatoria de competencia; 4) En la Resolución 754/2010, el Juez codemandado no menciona ni especifica, porque no da validez a la autonomía del convenio arbitral y por que no da validez a la competencia del Tribunal Arbitral; 5) Los Vocales codemandados también desestimaron la cláusula arbitral, privándole del art. 32 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); 6) Las autoridades ahora demandadas, no le permitieron acogerse a la cláusula arbitral, conforme lo pactada en el contrato de prestación de servicios; 7) Las autoridades demandadas, al borrar su personalidad de tal situación, le privaron de su derecho a contradecir en juicio, esa personalidad, más aún si el “art. 541" del Código Civil (CC), establece la verificación judicial; 8) El citado Auto de Vista, señala que Dante Ciro Corrales, no estuviera facultado para interponer la excepción de incompetencia, y que ello correspondería realizarlo a la Corporación Legal Bolivia; 9) Según el “querellante”, la referida corporación, sería inexistente, pero revisado el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que sólo se presentó un registro de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), donde se inscriben empresas comerciales y no así de las sociedades civiles, que no están obligadas al registro de su empresa; 10) Las partes acordaron, que ante cualquier controversia que pueda surgir del contrato, debía ser dilucidada ante un tribunal de arbitraje y conciliación, que si bien no fue señalado, merece su composición mediante las reglas de arbitraje y conciliación; 11) Lo que correspondía era disponer procedentes, la excepción de incompetencia y dejar que el tribunal de arbitraje, según la Ley de Arbitraje y Conciliación, resuelva la controversia, conforme lo menciona la jurisprudencia adjunta; y, 12) Las referidas autoridades judiciales, no interpretaron en su sentido gramatical, literal y teleológico, los arts. 11, 12, 68 y 312 de la LAC.