SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L

Fecha: 15-Abr-2013

cuando lo solicite la parte judicialmente demandada

Llegó a la conclusión, de que la parte legitimada para reclamar el sometimiento a la jurisdicción especial, era la Corporación Legal Bolivia, y no así el ahora accionante; interpretación que este Tribunal, no lo ve como un razonamiento incongruente, ni impertinente; más aún si se la complementa mediante una interpretación sistemática de las normas de la Ley de Arbitraje y Conciliación, más concretamente con el art. 12.II, que dice: “La autoridad judicial que tome conocimiento de una  controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada y antes de la contestación. La excepción será resuelta sin mayor trámite, mediante resolución expresa”; entendiéndose en ese sentido -de ambas disposiciones legales-, que podrán someterse a arbitraje, las controversias surgidas de las relaciones jurídicas contractuales o extracontractuales de las partes; debiéndose por ello inhibir la autoridad judicial, de conocer una controversia sujeta a cláusula arbitral, cuando la parte judicialmente demandada así lo solicite; entendiéndose como parte judicialmente demandada, a una de las que suscribió el contrato con cláusula arbitral y que fue demandada en la vía judicial por uno u otro motivo; pudiendo ser, en un contrato suscrito por personas naturales, cualquiera de ellas, y en un contrato suscrito por personas colectivas, las mismas, pero por intermedio de sus representantes legales debidamente acreditados; empero, cabe aclarar, que si el representante de una persona colectiva -que inicialmente suscribió el contrato-, no demostrara en el transcurso del proceso judicial iniciado, que aún goza de dicha representación, no podrá reclamar el sometimiento a la jurisdicción especial, como es la arbitral; puesto que si ello se permitiera, se estaría aprobando que otras personas -que no son parte del contrato con cláusula arbitral- puedan activarlo, lo cual no sería admisible ya que iría contra el principio de libertad establecido en el art. 2.1 de la LAC.

Razonamiento constitucional, que en el caso concreto, fue aplicado correctamente por el Tribunal de apelación, a tiempo de emitir el Auto de Vista 13/2011 de 20 de mayo, puesto que según la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el contrato de prestación de servicios fue suscrito por el ahora accionante, en representación de la Corporación Legal Bolivia y no así como persona natural, por lo que Dante Ciro Corrales Pereira, no se encontraba dentro del proceso penal, facultado para interponer la excepción de incompetencia que hoy se analiza; situación por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, realizaron una adecuada interpretación de las normas legales establecidas en la Ley de Arbitraje y Conciliación; así como también el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal a tiempo de emitir el Auto 754/2010 de 6 de diciembre, que realizó una idéntica interpretación de la legitimación activa del imputado para interponer la excepción de incompetencia; por lo que no llega a evidenciarse lesión alguna al debido proceso, por incongruencia o impertinencia en la interpretación realizada en las referidas resoluciones; de igual manera, no se advierte, vulneración al derecho a la igualdad que fue alegado, puesto que la jurisprudencia adjunta por Dante Ciro Corrales Pereira a tiempo de interponer su apelación incidental, fue asumido por el Tribunal de apelación, en lo pertinente, y no así en lo referente a la legitimación activa para interponer la excepción de incompetencia, ya que existían hechos análogos y aplicables al caso analizado. Circunstancia por la cual y al no haberse vulnerado tampoco los principios de seguridad jurídica y legalidad, no corresponde otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla.