SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Fecha: 15-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de enero de 2009, su persona como representante de Corporación Legal Bolivia, suscribió un contrato de servicios con Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco -con cláusula arbitral-, que fue debidamente reconocido el 5 de enero de 2010. Posteriormente, luego de una conciliación, se añadió un adendum al indicado contrato, que fue reconocido el 20 de diciembre de “2009”, donde Dante Ciro Corrales Pereira -ahora accionante- como persona natural, se comprometió a pagar $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), manteniéndose firmes las cláusulas del contrato de servicios.
Indica que, dicho contrato fue cumplido por su persona, ya que Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, se adjudicaron el inmueble que les había prometido, realizando para ello, las gestiones legales correspondientes; sin embargo, los anteriormente nombrados, ingresaron en controversia con el ahora accionante, por no haber obtenido la concretización o posesión del inmueble adjudicado; situación por la que firmó un adendum de compromiso de pago, manteniéndose las cláusulas del contrato de servicios; pero cuando entregó la suma de $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), tomaron el monto de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), como intereses sin que ello haya sido pactado; lo que llevó a solicitar que sus controversias sean resueltas ante un Tribunal arbitral, tal cual lo establecía la cláusula quinta del contrato de servicios.
Ronald Raúl López y Pamela Ibarra Condarco, como consecuencia de esa solicitud, el 21 de septiembre de 2010, presentaron querella en su contra, motivo por el cual, existe imputación formal y acusación. Al efecto, como medios de defensa tuvo que presentar, sin renunciar a la cláusula arbitral, las excepciones de incompetencia y falta de acción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto 754/2010 de 6 de diciembre de 2010, expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que al haber sido apelado, mereció el Auto de Vista 13/2011 de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera; lesionando de esa manera sus derechos, puesto que las autoridades ahora demandadas, no habrían interpretado la Ley de Arbitraje y Conciliación en su tenor literal, teleológica, sistemática e histórica, en sus arts. 9.I, 12.I y II y 32.I y II, donde se establece, que quien tiene la facultad de decidir sobre la validez de la cláusula arbitral, es el propio Tribunal arbitral, además de que las autoridades ahora demandadas dictaron fallos de manera incongruente e impertinente y carentes de una debida motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegar
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Interpretación de la legalidad ordinaria y la acción de amparo constitucional
- El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos.
- La segunda fase, esto es el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal
- Artículo 5º.- (Calidad y derechos del imputado).
- Artículo 314º.- (Trámites).-
- No obstante, en este caso cabrá preguntarse si con esa postura -antes de la imputación- se dispone de la suficiente información como para deducir y especialmente resolver una excepción.
- En efecto, no todas las excepciones pueden ser deducidas apenas de iniciado el proceso, siendo necesario aguardar el surgimiento de la imputación,
- esta puede surgir desde el mismo inicio del proceso penal,
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso de concreto
- II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una controversia sujeta a convenio arbitral debe inhibirse de conocer el caso cuando lo solicite la parte judicialmente demandada.
- de manera potestativa
- libre y voluntariamente
- de las partes
- cuando lo solicite la parte judicialmente demandada
- III.5.1. Respecto a la notificación por cédula a los terceros interesados
- III.5.2. El ejercicio del derecho a la defensa, no se encuentra condicionado a la existencia de una imputación formal
- CONFIRMAR