SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L

Fecha: 15-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de enero de 2009, su persona como representante de Corporación Legal Bolivia, suscribió un contrato de servicios con Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco -con cláusula arbitral-, que fue debidamente reconocido el 5 de enero de 2010. Posteriormente, luego de una conciliación, se añadió un adendum al indicado contrato, que fue reconocido el 20 de diciembre de “2009”, donde Dante Ciro Corrales Pereira -ahora accionante- como persona natural, se comprometió a pagar $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), manteniéndose firmes las cláusulas del contrato de servicios.

Indica que, dicho contrato fue cumplido por su persona, ya que Ronald Raúl López Pérez y Pamela Ibarra Condarco, se adjudicaron el inmueble que les había prometido, realizando para ello, las gestiones legales correspondientes; sin embargo, los anteriormente nombrados, ingresaron en controversia con el ahora accionante, por no haber obtenido la concretización o posesión del inmueble adjudicado; situación por la que firmó un adendum de compromiso de pago, manteniéndose las cláusulas del contrato de servicios; pero cuando entregó la suma de $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses), tomaron el monto de $us600.- (seiscientos dólares estadounidenses), como intereses sin que ello haya sido pactado; lo que llevó a solicitar que sus controversias sean resueltas ante un Tribunal arbitral, tal cual lo establecía la cláusula quinta del contrato de servicios.

Ronald Raúl López y Pamela Ibarra Condarco, como consecuencia de esa solicitud, el 21 de septiembre de 2010, presentaron querella en su contra, motivo por el cual, existe imputación formal y acusación. Al efecto, como medios de defensa tuvo que presentar, sin renunciar a la cláusula arbitral, las excepciones de incompetencia y falta de acción, que fueron declaradas improbadas mediante Auto 754/2010 de 6 de diciembre de 2010, expedido por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que al haber sido apelado, mereció el Auto de Vista 13/2011 de 20 de mayo, emitido por la Sala Penal Primera; lesionando de esa manera sus derechos, puesto que las autoridades ahora demandadas, no habrían interpretado la Ley de Arbitraje y Conciliación en su tenor literal, teleológica, sistemática e histórica, en sus arts. 9.I, 12.I y II y 32.I y II, donde se establece, que quien tiene la facultad de decidir sobre la validez de la cláusula arbitral, es el propio Tribunal arbitral, además de que las autoridades ahora demandadas dictaron fallos de manera incongruente e impertinente y carentes de una debida motivación.