SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2013-L

Fecha: 15-Abr-2013

libre y voluntariamente

Sin embargo, antes de establecer si las Resoluciones ahora impugnadas, fueron emitidas de manera incongruente e impertinente, deberá tomarse en cuenta, el fundamento principal expuesto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Oruro, en el Auto de Vista 13/2011, por el que determinaron confirmar el Auto 754/2010; fundamento legal que textualmente dice: “Es cierto, conforme expresa el apelante que la existencia de una cláusula arbitral implica un tratamiento especial, no solo en materia penal sino en todo proceso judicial, facultando inclusive a las partes formulen la excepción de arbitraje, por tratarse de un medio de solución alternativa de conflictos libre y voluntariamente consentida por los contratantes, siendo correspondiente aplicar en tal caso, por su naturaleza de norma especial la ley de arbitraje y conciliación N° 1770, empero; más allá de los reiterados argumentos del recurrente se debe precisar los siguiente: El art. 3 de la Ley N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, prevé que son susceptibles de someterse a arbitraje, las controversias surgidas o por surgir de las relaciones contractuales o extracontractuales de las partes, mediante el ejercicio de su libre arbitrio sobre derechos disponibles y que no afectan al orden público. Debe entenderse de manera precisa que la facultad de someterse a la jurisdicción arbitral en mérito de una cláusula arbitral corresponde de forma exclusiva o si se quiere es facultad privativa de las 'partes' que hubieran suscrito un acuerdo libre y voluntariamente. En el presente caso, de acuerdo al contrato de prestación de servicios acreditado por el propio imputado, se tiene que las partes constituyen los señores Ronald Raúl López Pérez, Pamela Ibarra Condarco y la Corporación Legal Bolivia, representada según el tenor de dicho contrato por el ahora imputado, por tanto éste como persona natural no se encuentra facultado a reclamar por sí mismo el sometimiento a la jurisdicción especial como es la de un tribunal arbitral, facultad que en todo caso corresponde ejercitarla a la Corporación Legal Bolivia…” (sic).

De lo que se establece, que el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver la apelación incidental presentada por el ahora accionante, reconoció          -inicialmente-, que ante la existencia de una cláusula arbitral, corresponderá la aplicación de la Ley de Arbitraje y Conciliación, como medio alternativo de conflictos; empero, realizando una interpretación del art. 3 de la LAC, que dice: