SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2013
Fecha: 03-Abr-2013
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 050/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 57 a 60, concedió la tutela solicitada, disponiendo el inicio de otro proceso sumario administrativo “en observancia y cumplimiento de los razonamientos expuestos en la presente Resolución” (sic) y sea con las formalidades de ley; con los siguientes fundamentos: a) Al emitirse la Resolución 001/2012, lejos de velar por la vigencia del Reglamento del Sumario Administrativo y disposiciones conexas, se limitó a realizar una simple relación de antecedentes del proceso y lo actuado por las partes en la fase sumarial, vulnerando el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, previsto en el art. 120 de la CPE; b) En consecuencia, el accionante no fue sometido a un Tribunal previamente conformado o designado de acuerdo a lo previsto por el art. 7 del citado Reglamento, dado que dicho Tribunal fue creado en julio de 2012 y no en enero de ese año. Por cuanto, la destitución del accionante sin goce de haberes, conculcó su derecho al trabajo contenido en el art. 46.1 del texto constitucional; c) Si bien no corresponde a la jurisdicción constitucional la interpretación de la legalidad ordinaria, según señalaron las SSCC 1846/2004-R y 0083/2010-R; empero, ante el cúmulo de irregularidades advertidas en el proceso administrativo, este Tribunal evidencia que a raíz de la denuncia de Fanny Ximena Ergueta Aparicio, se dispuso la elaboración de una auditoría médica interna y externa a cargo del INASES, sin notificar con la misma al accionante, impidiendo que haga uso de los recursos de ley. La omisión en la recepción de la declaración del accionante, ocasionó que se le imponga una sanción sin haber sido oído previamente, lo que vulneró el debido proceso contenido en el art. 115.II de la CPE; que si bien, no está previsto en el indicado Reglamento, pero ello no debe anteponerse a la Constitución Política del Estado; d) En la parte considerativa de la Resolución Sumarial, se advierte que para la elaboración de las auditorias médicas, no se contaba con la suficiente y contundente información y documentación para establecer la actuación del médico tratante y su responsabilidad penal o civil; no obstante, de manera imprecisa hasta incoherente entre los argumentos de la misma y la parte dispositiva, se dispuso su destitución sin goce de beneficios sociales, en base a “presunciones” (sic), lesionando la garantía de la presunción de inocencia contenida en el art. 116.I de la Norma Suprema; e) La acción de amparo constitucional, no puede constituirse en una instancia de revisión de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria o administrativa, a menos que se advierta apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, como lesión al debido proceso. Lo que inequívocamente aconteció en la Resolución 001/2012, al valorarse únicamente la prueba de cargo y no descargo. Así lo sostuvo la “SC 1276/2001”; f) Las SSCC 1369/2001-R y 1582/2005-R, establecieron, que las resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan. De ahí que los “recurridos”, no fundamentaron de ninguna manera la Resolución de recurso jerárquico 001/2012 de 26 de noviembre, dado que no analizaron los fundamentos de hecho y de derecho de la Resolución Sumarial de 13 de agosto del indicado año, ni respaldaron su decisión en normativas legales aplicables al caso con el objeto de determinar si los agravios alegados por el accionante eran o no evidentes. Esta falta de motivación, dejó en evidente estado de indefensión al accionante, impidiéndole conocer los fundamentos jurídicos y la normativa en virtud de la cual se confirmó la Resolución de recurso de revocatoria; g) En consecuencia, los “recurridos” no observaron la garantía del debido proceso, al pronunciar una resolución sin motivación, en evidente violación a los derechos de no ser juzgado por comisiones especiales, a la defensa y al debido proceso, establecido en las SSCC 1534/2003-R y 0375/2010-R; y, h) La vía contencioso administrativa es distinta a la judicial; por cuanto, de constatarse la infracción a derechos fundamentales, activándose la tutela mediante esta acción, “SC 0355/2005-R” y SCP 0162/2012 de 14 de mayo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- III.3. El debido proceso
- III.4. Motivación y fundamentación
- III.5. Valoración de la prueba
- b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Con relación a la ausencia de valoración de la prueba de descargo
- III.6.2. Con relación a la falta de motivación de las resoluciones pronunciadas en el proceso sumario administrativo
- III.7. Del principio de subsidiariedad