SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, la accionante, entiende como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al juez natural y a la “seguridad jurídica”, por cuanto afirma que se inició un proceso sumario en su contra sin cumplir con el procedimiento de aclaración previo, y el mismo llevado a cabo por una autoridad incompetente; así también, la RM 781/10, determinó la pérdida de su condición de funcionaria de carrera, al haber sido designada funcionaria interina por más de noventa días, y sin ingresar al fondo anuló el proceso tan solo hasta la remisión del mismo al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debiendo en su caso haberse anulado hasta la Resolución inicial del proceso sumario. Por otro lado se le habría negado documentación que requería. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela requerida, y por tanto se disponga la anulación hasta el vicio más antiguo del proceso sumario interno “incluyendo los informes emitidos por Auditoría Interna”.
De los antecedentes de la presente acción tutelar y las Conclusiones II.1, II.2 y II.5, se tiene que Ximena Karen Michel Herrera, después de haber presentado su renuncia al cargo de Secretaria General a.i. de Presidencia Ejecutiva del SIN, y en su calidad de ex funcionaria, fue objeto de un proceso administrativo que se llevó adelante en la etapa sumaria por Ross Mery Tintaya Morales, Juez Sumariante de la Oficina Central del SIN, quien instauró el mismo por Resolución inicial de sumario administrativo SUM/ADM. CENTRAL/R.A. 006/2010, al advertirse responsabilidad administrativa por contravención a sus funciones como Secretaria General. En cuanto a la normativa aplicable, se dispuso tramitar el proceso conforme al art. 22 del DS 23318-A Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública y al Capítulo III (Procesos Internos) del Reglamento Interno de Personal del SIN, abriéndose al efecto un termino de prueba de diez días hábiles para que la accionante presente sus descargos. Al respecto, cabe advertir que Ximena Karen Michel Herrera no impugnó este actuado y se sometió al plazo probatorio otorgado y a la normativa señalada. El proceso administrativo concluyó su fase sumarial con la Resolución final del sumario administrativo SUM/ADM. CENTRAL/R.A. 007/2010, que determinó la responsabilidad administrativa de la accionante en el desarrollo de sus funciones como Secretaria General de Presidencia Ejecutiva del SIN, correspondiendo la sanción de suspensión de veinte días sin goce de haber. Ahora bien, la accionante afirma que el proceso administrativo expuesto se efectuó omitiendo un procedimiento de aclaración del informe de auditoría sustentando su afirmación en lo dispuesto por los arts. 39 y 40 del DS 23215 (Reglamento de Atribuciones de la Contraloría General de la República); sin embargo, Ximena Karen Michel Herrera no puede pretender que se aplique la referida normativa al presente caso debido a que el proceso interno se inició en virtud a una minuta de instrucción de 16 de abril de 2010, emitida por el Presidente a.i. del SIN, ajustándose a lo dispuesto por el art. 18 del DS 23318-A antes indicado, que como se refirió líneas arriba forma parte de la normativa en base a la cual se sustanció el sumario y cuya aplicación es pertinente al tramite de ese proceso; máxime se la ahora accionante se acogió al mismo y sólo reclamó este extremo después de ser notificada con la Resolución final del sumario administrativo.
Bajo los mismos antecedentes y Conclusiones se tiene que la competencia de la Juez Sumariante que fue objetada por la accionante en base al art. 67.I del DS 23318-A modificado por el DS 26237, que establece que las denuncias que involucren al máximo ejecutivo, los miembros de un directorio, los abogados o auditores internos de una entidad, serán conocidos y resueltos en la fase del sumario por el Asesor Legal principal de la entidad que ejerce tuición. Tramitación especial que la normativa reserva en su caso para los abogados de la entidad, que son los funcionarios abogados que prestan servicios en calidad de Asesores Legales de la misma, y no así todo funcionario que siendo abogado cumpla las funciones distintas a las antes referidas. En razón a lo expuesto, la accionante, al ser procesada en su calidad de Secretaria General de Presidencia Ejecutiva del SIN, no se encontraba sujeta a la normativa antes mencionada, siendo por tanto competente para resolver el proceso administrativo sumarial seguido en su contra la Juez Sumariante ahora demandada.
De acuerdo a las Conclusiones II.6 al II.8 y II.10 al II.13de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que una vez confirmada la resolución final del sumario por Resolución Administrativa de Revocatoria 001/2010, la accionante presentó recurso jerárquico el 16 de junio de 2010, que fue remitido en la misma fecha a la entonces Superintendencia de Servicio Civil, dictándose la RM 781/10 que anuló obrados hasta la nota de remisión del recurso a la Superintendencia, sin ingresar al análisis de fondo, al advertir que la accionante había perdido su condición de funcionaria de carrera por ejercer el interinato por más de noventa días, hecho que determinó la incompetencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social para resolver el recurso conforme a lo dispuesto por el art. 56 del DS 0071 de 9 de abril de 2009 (Atribuciones del Ministro o Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social) que establece la atribución de la referida autoridad de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera, respecto a controversias derivadas de procesos disciplinarios. Por lo antes referido se advierte que no es sostenible la afirmación de la accionante respecto a que la RM 781/10, debió anular todo lo obrado dentro del proceso administrativo incluso en la etapa sumaria, puesto que la referida Resolución fue motivada exclusivamente en función a la incompetencia de la autoridad que la dictó, no habiendo ingresado la misma al fondo de la cuestión planteada; por lo que no observó la legalidad o la ilegalidad del proceso administrativo sumario, ni tampoco determinó la aplicación de una normativa distinta de la que se determinó en la Resolución inicial del sumario.
Finalmente, se tiene que la Jueza Sumariante demandada, mediante Auto motivado, concedió el recurso jerárquico ante la MAE de la entidad, aplicándose de esta manera la misma normativa prevista desde el inicio del proceso administrativo. Con esta atribución, Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del SIN dictó la RA04-0012-10, que rechazó el recurso jerárquico al advertir la presentación extemporánea del mismo el 16 de junio de 2010, por la accionante; es decir fuera del los tres días hábiles establecido por el art. 22 inc. e) del DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; plazo que fue de conocimiento de la accionante y cuya aplicación fue determinada desde el inicio del proceso administrativo sumario. Finalmente la Juez Sumariante demandada dictó Resolución de Ejecutoria de la Resolución Administrativa de Revocatoria 001/2010. De las precisiones efectuadas se advierte que la accionante ha planteado de manera extemporánea el recurso jerárquico que la normativa administrativa le franqueaba para hacer valer sus pretensiones; circunstancia que determina la improcedencia de la presente acción de defensa, en aplicación del principio de subsidiariedad, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
- 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR