SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Fecha: 28-May-2013

1)

Los representantes de la empresa accionante, por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo señalaron: 1) Cuando una empresa, es demandada en un proceso laboral, y el demandante nunca fue trabajador y empleado de ésta, no existe una relación laboral; 2) Las personas que conforman la asociación mixta de trabajadores del cerro La Joya, tuvieron una relación comercial con la empresa minera La Joya; jamás fueron dependientes de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 3) Se planteó la excepción de impersoneria del demandado alegando que no hay legitimación pasiva en INTI RAYMI S.A., porque nunca fue empleadora de los demandantes; 4) La referida excepción llega a ser idónea para cuestionar, este tipo de situaciones, relacionadas a la legitimidad para ser demandados; 5) En la Resolución 038/2010, no se ingresó al fondo de la excepción, ni siquiera se valoró las pruebas demostradas, y simplemente se la rechazó, declarándola improbada, con el argumento de que la excepción de impersonería, se refiere a aspectos formales o a la insuficiencia de representación o a la capacidad civil de una de las partes para estar en el proceso y que por lo tanto no puede comprometer otras situaciones como la titularidad de derecho o la legitimación pasiva para ser demandado; 6) El Código Procesal del Trabajo, es claro al establecer que las únicas excepciones que puede plantear un demandado en un proceso laboral, son la incompetencia, la conexitud de causa, la impersonería del demandante y demandado; y las excepciones perentorias de pago y prescripción, enumeradas en el art. 127 de dicho Código; 7) Según el art. 131 del CPT, la excepción de impersonería no es solamente formal, sino que es idónea para hacer que un demandado sea excluido y se cite a otro demandado que si corresponde; por lo que el reclamo de beneficios sociales debió demandarse a la empresa minera La Joya y en ningún momento a la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 8) Lo único que piden es que se valoren sus pruebas, sus argumentos y si es que tuviese que rechazar el mismo, que no sea bajo dicho argumento discrecional que ni siquiera está en la ley; 9) Mediante Resolución 14/2011, los Vocales ahora demandados, confirmaron la Resolución de primera instancia, aceptando el razonamiento expuesto por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pero añadieron que la empresa minera INTI RAYMI S.A., debió plantear una excepción de falta de acción y derecho y no una excepción de impersonería, como si se tratara de una proceso civil; 10) Dichas autoridades, según su interpretación, consideran que la excepción planteada no es idónea, ni pertinente para ese objeto; sin embargo, la empresa minera INTI RAYMI S.A., tiene otra interpretación apegada a la ley, aspecto por el cual existe conflicto entre dichos razonamientos; y, 11) Al rechazar esta excepción, sin ingresar al fondo, por una interpretación errada, da lugar a que las autoridades no se pronuncien sobre los argumentos expuestos y agravios formulados, lo cual genera un estado de indefensión y una vulneración al debido proceso, porque no están recibiendo la tutela judicial efectiva, ante los puntos planteados y por lo tanto existen vicios insubsanables; por lo que solicitan se disponga la nulidad de la Resolución 014/2011, emitida por los Vocales demandados y de la Resolución 038/2010, para que de esa manera se emita nueva resolución, que valore sus argumentos y pruebas, para que se ingrese al fondo de la excepción planteada.

Alberto Bautista Yucra, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: 1) Es la tercera acción de amparo constitucional, que se interpone solicitando la anulación de las resoluciones antes mencionadas y contra las mismas autoridades; en la primera acción se fijó como domicilio procesal de su persona, la localidad de La Joya; en la segunda y tercera se fijó otro domicilio, lo que hace presumir la malicia de la empresa minera INTI RAYMI S.A.; 2) Se adhiere a los informes presentados por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; así como de la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social; 3) A partir del ingreso de la empresa minera INTI RAYMI S.A. y La Joya en 1980, se suscribieron convenios con la comunidad, donde claramente se establece que la empresa minera INTI RAYMI S.A., por la explotación de recurso mineralógico de oro, se compromete a dar trabajo a los comunarios de La Joya, motivo por el cual se suscribieron diversos contratos; 4) La modalidad de trabajo de los convenios eran diferentes, eran contratos de prestación de servicios en forma regular, eran contratos de entrega de mineral, existían contratistas, asimismo concurría una remuneración, una indemnización a los comunarios que no deseaban trabajar, de lo que se tiene que la empresa minera INTI RAYMI S.A. fue la que directamente era parte patronal; 5) En un convenio interinstitucional entre la Prefectura, la empresa minera INTI RAYMI S.A. y representantes de La Joya, la empresa demandada, reconoció que los trabajadores sí tenían derechos, pero para ello tenían que recurrir a la judicatura laboral; es decir, a la Inspectoría de Trabajo, pero lamentablemente dicha empresa no cumplió con ello, motivo por el cual formularon la demanda de pago de beneficios sociales; 6) La empresa al contestar la demanda asumió plena defensa de todos los actos procesales; 7) No se puede ingresar vía amparo constitucional a examinar las pruebas que se hubieran presentado en el proceso, sino sólo si se ha restringido o suprimido derechos y garantías constitucionales; 8) Para revisar la interpretación de legalidad ordinaria, es necesario que la parte agraviada, exprese de manera adecuada y precisa, los fundamentos jurídicos que sustenten su posición; los principios y criterios interpretativos, que fueron desconocidos por el Juez o Tribunal, asimismo qué principios o valores fundamentales no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos; ya que resulta insuficiente la mera relación de hechos o la enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, como ocurre en el presente caso, ya que no se hace una relación circunstanciada de cómo el debido proceso fue restringido; no hace una interpretación de cómo ese derecho le causó indefensión, le causó inseguridad jurídica; 9) El proceso laboral, será donde se determine si la tutela judicial pedida, es verídica o real; y, 10) La empresa minera INTI RAYMI S.A., al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, dentro las veinticuatro horas,  consintió de manera libre, el acto constitutivo de la lesión a los mismos; por lo que solicita se deniegue la acción, con costas y multa.

Sobre el derecho a la defensa reclamado por el accionante como vulnerado, indicar que de la compulsa de antecedentes se comprobó que la empresa minera INTI RAYMI S.A. -ahora accionante- tuvo la oportunidad de ser escuchada por las autoridades judiciales -ahora demandadas-, habiendo ejercitado su derecho a través de los siguientes actos jurídico procesales: 1) Luego de ser citado con la demanda de pago de beneficios sociales incoado en su contra, por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, opuso excepción de impersonería en el demandado, que mereció la providencia de 7 de octubre de 2010, que la corrió en traslado; 2) Mediante Resolución 038/2010, se resolvió la misma; y, 3) En resguardo de su derecho -considerado como restringido, por el accionante- interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución 038/2010, que luego de ser concedida, generó la dictación del Auto de Vista 14/2011, que determinó confirmar la decisión de primera instancia; y, siendo que el derecho a la defensa comprende: ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y observancia de los requisitos de cada instancia procesal, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se constata que fueron suprimidos o restringidos por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional.

En cuanto al derecho al debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, manifestar que debido a que se sostiene que el citado acto lesivo se encuentra tanto en la Resolución 038/2010, como en el Auto de Vista 14/2011, su examen se realizará en forma separada.

Respecto a la Resolución 038/2010, señalar que la Jueza de primera instancia fundamentó su decisión de declarar improbada la excepción previa de impersonería en el demandado opuesta por la empresa minera INTI RAYMI S.A. manifestando, entre otros que la excepción previa de impersonería en el demandado se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso, por la insuficiencia de la representación; el convenio celebrado hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial, y, las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad.

La exigencia de la motivación no implica efectuar un ampuloso análisis legal y doctrinal, sino que se cumple con exponer el razonamiento realizado, la conclusión arribada e indicar los lineamientos jurídicos aplicados; en el presente caso, Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, aplicó en su sana crítica los principios del Derecho Laboral expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, citando al efecto: el principio de protección a los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, la primacía de la relación laboral, la continuidad y estabilidad; por ende, no se evidencia que hubiese lesionado el derecho de la empresa accionante a la fundamentación y motivación, comprendiéndose el motivo de su determinación. Ahora bien, el hecho de que la decisión pronunciada -a criterio del accionante- no sea justa o se hubiese apartado de las normas laborales, puede ser corregida a través del recurso de apelación previsto por el art. 130 del CPT, que establece: “Contra el auto que los resuelva procederá el recurso de apelación sólo en el efecto devolutivo”; y, siendo que el accionante hizo uso de su derecho al doble examen a momento de impugnar la Resolución 038/2010, abrió la competencia del Tribunal de alzada, para que éste haciendo uso de su facultad pueda analizar la decisión de primera instancia y determinar: confirmar total o parcial; revocar en forma íntegra o parcial; o, anular o reponer obrados, determinando la responsabilidad del inferior, conforme establece el art. 237 del CPC.