SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Fecha: 28-May-2013

concedió en parte

La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 008/2011 de 19 de agosto, cursante de fs. 143 a 151 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto 038/2010 de 23 de noviembre y del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, debiéndose dictar una nueva sobre la excepción de impersonería planteada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. respetando el debido proceso, con la debida fundamentación y motivación en cuanto a los medios de prueba; y, denegó respecto al pago de daños y perjuicios en vista a que los mismos no fueron demostrados; asimismo, declaró improcedente, en cuanto al Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, Ricardo Flores Carvajal, en base a los siguientes razonamientos: i) El Auto 038/2010, hace una relación cronológica de hechos y sucesos; una exposición de los elementos de prueba presentados; explica el por qué de su decisión y asume una determinación en su parte resolutiva; sin embargo, no explica el por qué de la no valoración de los elementos de prueba, existiendo por ello una omisión en la fundamentación, vulnerando por ello este derecho; ii) Al haber sido objeto de la presente acción, el incumplimiento del art. 236 del CPC, se tiene que el Auto 038/2011, gira en torno a la falta de pronunciamiento del Juez a quo sobre la prueba y la incorrecta aplicación e interpretación de la excepción previa de impersonería; en cuanto al primer aspecto, el tribunal de segunda instancia, no expresa sobre el hecho de que el a quo no se pronunció sobre los medios de prueba presentados y cursantes en la causa original, lo que genera una resolución infra petita; el Tribunal ad quem realiza criterios no enmarcados en la norma, al manifestar que debió plantearse excepción de falta de acción y derecho, lo cual va contra el art. 127 del “DRLGT”; la que se establece, que sólo se aceptan las excepciones previstas en ella y no otras, por lo que el razonamiento, expuesto por el Tribunal ad quem, no se adecuó a las normas que rigen la materia, máxime si en materia de excepción no existe ninguna analogía con otra norma; por lo que se advierte que el Juez a quo, no cumplió con el deber de fundamentar su resolución como expone la jurisprudencia, incumpliendo el deber previsto en el art. 236 del CPC, por lo que se establece que no se honró el debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; iii)  El Tribunal de garantías, no puede pronunciarse en el fondo de la causa, ya que no puede valorar los medios de prueba, siendo ello competencia privativa del órgano jurisdiccional; tampoco puede pronunciarse sobre la personería, si correspondía o no, en vista a que ello debe ser también analizado por los órganos jurisdiccionales; y, iv) Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo, no dictó ninguna resolución que sea objeto de la presente acción, por lo que mal puede otorgarse la calidad de sujeto pasivo.