SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Fecha: 28-May-2013

III.9.

Previo a la resolución de la causa es necesario pronunciarse sobre la existencia de actos consentidos que fue expuesto en audiencia por el tercero interesado que indicó: “La empresa INTI RAYMI, al no haber solicitado la explicación, complementación y enmienda, dentro las 24 hrs., consintió de manera libre, el acto constitutivo de la lesión…”(sic); al respecto, manifestar que la SCP 0181/2012 de 18 de mayo, que cita a la SC 0537/2011-R de 29 de abril, señaló: “…sólo podrá aplicarse la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, cuando el consentimiento sea cierto e inequívoco, emane de la voluntad de la persona y, por lo mismo la aceptación del acto ilegal -y en su caso, su acatamiento- depende de ella y no de la imposición de la autoridad o de terceras personas”. En el presente caso, el hecho de que la empresa accionante no hubiese planteado complementación y enmienda al Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, en modo alguno cambia la decisión de fondo asumida, por cuanto si bien el juez tiene la facultad: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (art. 196 inc. 2) del CPC); sin embargo, dicha potestad no afecta al fondo de la determinación asumida de rechazar la excepción de impersonería en el demandado -ahora cuestionado-, habiéndose pedido a éste Tribunal efectué la interpretación de la legalidad ordinaria al existir criterios divergentes en la jurisdicción ordinaria, de modo que no se advierte la existencia de actos consentidos libres y expresos conforme establece la jurisprudencia constitucional antes citada.

En relación a la participación de Ricardo Flores Carvajal, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, en suplencia legal del Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social que sostuvo que no emitió ninguna resolución, es necesario aclarar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0377/2011-R de 7 de abril, que cita a la SC 1601/2010-R de 15 de octubre, estableció que: “'…cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere'”; consecuentemente, la participación e intervención de la citada autoridad se realiza a los efectos de la responsabilidad emergente del cargo, puesto que para el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional se encuentra revestido de la facultad de decisión y dirección, dentro de la demanda de beneficios sociales seguido por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya SRL contra la empresa accionante; más aún, si se pretende la nulidad de la Resolución 038/2010, emitida en primera instancia.

En el caso de autos, el accionante denuncia la lesión de los derechos de la empresa accionante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia, por cuanto dentro del proceso laboral sobre pago de beneficios sociales incoado en su contra por la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, debido a que la demanda debió habérsela planteado contra la empresa minera La Joya S.R.L. no así contra su mandante; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 038/2010, emitida por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social sin analizar y valorar la prueba que fue presentada; y, habiendo presentado recurso de apelación contra la referida determinación, fue confirmada por Auto de Vista 14/2011, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda -ahora demandados- sin tomar en cuenta el principio de congruencia y pertinencia de las resoluciones.

Asimismo, sostiene que ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación; y, que existe una errada interpretación sobre la excepción de impersonería al extremo de que en el Auto de Vista 14/2011, se sostuvo que debía oponerse en su lugar la excepción de falta de acción y derecho, criterio que no guarda relación con la previsión del art. 127 del CPT. 

De la revisión de obrados, se evidencia que mediante memorial de 18 de agosto de 2010, Alberto Bautista Yucra, en su condición de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya interpuso demanda de pago de beneficios sociales contra la empresa minera INTI RAYMI S.A. -ahora accionante-, acogiéndose la referida pretensión mediante providencia de 7 de octubre de ese año, emitida por Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social, que determinó correrla en traslado. Efectuada la citación con la demanda,  la empresa minera INTI RAYMI S.A. mediante memorial de 12 de noviembre de 2010, planteó excepción previa de impersonería en el demandado sosteniendo la inexistencia de vínculo laboral respecto a ellos, debiendo dirigirla más bien contra la empresa La Joya SRL.