SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Fecha: 28-May-2013
la falta de acción
En efecto, el entendimiento asumido por los Vocales ahora demandados de que los hechos expuestos por la empresa minera INTI RAYMI S.A. aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersonería sino a aspectos de fondo de la litis, no está sustentada en las disposiciones legales que la respaldan, puesto que se llega a la conclusión sin mencionar el sustento nomotético en que se funda; la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, establece que es deber inexcusable de las autoridades judiciales motivar sus decisiones, exponiendo el porqué se llega a dicha conclusión, de modo que cuando se omite este aspecto y se indica directamente la conclusión a la que arribaron, son razonables las dudas del justiciable de que no esta siendo juzgado conforme a los principios y valores supremos establecidos por nuestra Ley Fundamental. Asimismo, sostuvieron que “…la excepción de falta de personería se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión…” (sic) (el resaltado es nuestro); pero, olvidaron resolver la controversia conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; y, a falta de ella en base a los principios generales del Derecho Laboral, como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. El art. 127 del CPT, prevé que en el procedimiento social sólo se admiten las excepciones previas: de incompetencia, impersoneria, conexitud de causas e imprecisión o contradicción de la demanda; y, las perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada, rigiéndose bajo el sistema de números clausus, por lo que no correspondía hacer alusión a la falta de acción, por lo que al haberla analizado vulneró el derecho de la empresa ahora accionante al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; es decir, a resolver la controversia conforme a las normas específicas que rigen el ámbito laboral.
Con relación al principio de pertinencia y congruencia en el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2011, que también fue denunciado como conculcado, indicar que el accionante no presentó copias el recurso de apelación y reposición bajo alternativa de apelación presentado contra la Resolución 038/2010 y providencia de 25 de noviembre de ese año, que originaron el pronunciamiento del referido Auto de Vista, de modo que se imposibilita a ésta instancia verificar el cumplimiento de la previsión legal contenida en el art. 236 del CPC, que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación…”, disposición aplicable en el ámbito laboral por expresa disposición del art. 252 del CPT, que indica: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los Principios Generales del Derecho Procesal Laboral”; subsiguientemente, no se advierte su vulneración.
Sobre la solicitud de que la jurisdicción constitucional efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria respecto al alcance y efecto de la excepción de impersonería en el demandado, contenido en el art. 127 inc. a) del CPT, manifestar que el representante de la empresa accionante no señaló los criterios interpretativos que habrían sido incumplidos por el Tribunal de alzada ni precisó los valores supremos que pretende alcanzar con la exégesis pedida -en cuanto al Auto de Vista 14/2011-, más aún cuando en el ámbito de trabajo, los lineamientos de interpretación que se pide deben guardar correspondencia con la disposición del art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; consecuentemente, al no existir una debida carga argumentativa, imposibilita realizar la interpretación de la legalidad pedida por el accionante.
Finalmente, cabe pronunciarse sobre la determinación de responsabilidad civil y penal, más el pago de daños y perjuicios reclamado; sobre este punto manifestar que en razón a que la jurisdicción constitucional es una instancia que vela por la vigencia y el respeto de los derechos y las garantías constitucionales de las personas conforme establece el art. 196.I de la CPE, se encuentra impedida -a tiempo de realizar su labor- de establecer la existencia de responsabilidad civil o penal, pues esa labor corresponde a la vía ordinaria a través de los mecanismos legales establecidos en la ley; y, en cuanto a los daños y perjuicios, el accionante no acreditó la existencia de los mismos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.3. Las excepciones previstas en el Código Procesal del Trabajo
- solo se admiten las siguientes excepciones
- III.4. El rol del Juez y la vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales
- 3. Imparcialidad
- 13. Cultura de la Paz
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El recurso de apelación y el principio de congruencia
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.9.
- la falta de acción
- 1º CONFIRMAR
- 2º DENEGAR