SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Fecha: 28-May-2013
i)
Bernardo Bernal Callapa y Franz Mendoza Cárdenas, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 106 a 107, señalaron: i) La apelación presentada contra el Auto 038/2010, fue resuelta mediante Auto de Vista 14/2011, en forma clara y ajustado a la ley; ii) La empresa minera INTI RAYMI S.A., planteó la excepción de impersonería que no ataca el fondo de la demanda; iii) El Auto de Vista referido, explica que la excepción de impersonería, ataca la falta de capacidad procesal o cualquiera de los defectos de representación, pero no la ausencia de legitimación para obrar, circunstancia que constituye objeto de una excepción previa independiente, llamada falta de acción y derecho; y, iv) En dicha Resolución, no se indica que la empresa debía haber planteado la excepción de falta de acción y derecho, en lugar de la excepción de impersonería del demandado, como entiende subjetivamente la empresa ahora accionante; sino tan solo explica que la falta de acción y derecho ataca el fondo de la pretensión. Con esos argumentos, solicitan se deniegue la acción de amparo constitucional, con costas y multa.
Consecuentemente, se advierte que la incorporación de las excepciones en el ámbito procesal del trabajo están sujetas al sistema de números clausus; es decir, que en el procedimiento social sólo se admiten la excepciones: i) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causa e imprecisión o contradicción de la demanda; y, ii) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada, conforme prevé taxativamente el art. 127 del CPT, no pudiéndose añadir otros que están previstos en otras áreas, debido a la distribución de la competencia efectuado en razón a la especialidad de cada materia.
Sobre el Auto de Vista 14/2011, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, que determinó confirmar la Resolución 038/2010, manifestar que si bien dijo: i) Los hechos expuestos por la empresa recurrente aludían a situaciones que no hacen a la excepción de impersoneria, sino a aspectos de fondo de la litis; ii) “…la excepción de falta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic); y, iii) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda; sin embargo, omitió motivarla y fundamentarla conforme a las normas de la materia, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.3. Las excepciones previstas en el Código Procesal del Trabajo
- solo se admiten las siguientes excepciones
- III.4. El rol del Juez y la vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales
- 3. Imparcialidad
- 13. Cultura de la Paz
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El recurso de apelación y el principio de congruencia
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.9.
- la falta de acción
- 1º CONFIRMAR
- 2º DENEGAR