SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Fecha: 28-May-2013

13. Cultura de la Paz

Asimismo, el art. 15 de la citada ley, indica: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La Ley especial será aplicada con preferencia a la Ley general.

Precisado los sustentos de la actividad jurisdiccional, se hace necesario referirnos al elemento subjetivo y eje articulador que permite materializar los postulados constitucionales antes referidos; y, dentro de ella encontramos -sin duda alguna- que la autoridad encargada de la resolución de los conflictos entre derechos es el Juez.

Según el diccionario enciclopédico Larousse Juez es la “Persona que tiene a su cargo la aplicación de las leyes, teniendo autoridad y potestad para juzgar y sentenciar (En todas las acepciones, el femenino también puede ser la juez)”. Eduardo Couture, citado en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, expone: “Juez es el magistrado integrante del Poder Judicial, investido de la autoridad oficial requerida para desempeñar la función jurisdiccional y obligado al cumplimiento de los deberes propios de la misma bajo la responsabilidad que establece la Constitución y las leyes”.

Es así, que para la resolución de la presente causa, se hace necesario dirigir nuestra atención a la labor que debe desempeñar el Juez laboral, pues “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley” (art. 9 del CPT).

En el ámbito procesal, que es precisamente donde se resuelven las controversias laborales, el art. 4 del CPT, establece que es deber del juzgador desempeñar una función activa y de dirección “…de tal suerte que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes, y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”, habiéndose fijado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.