SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Fecha: 28-May-2013
a)
Solicitan se conceda la tutela invocada y en resolución se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, pronunciado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa; y de la Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, dictada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, debiendo emitirse nueva resolución motivada y fundamentada que ingrese al fondo de la excepción de impersonería presentada, procediéndose al examen y valoración de la prueba presentada; y, b) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados más el pago de daños y perjuicios.
Edda Sarah Fiorilo Barrios, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, en la audiencia de garantías señaló: a) El Auto 038/2010, se encuentra fundamentado en base a la prueba presentada, situación por la cual declaró improbada la excepción de impersonería; b) No hubo indefensión de la empresa accionante, ya que presentaron recurso de apelación contra el Auto 038/2010; c) En el presente caso no existió vulneración ni restricción a ningún derecho o garantía de la empresa ahora accionante; d) La acción de amparo constitucional, no es la vía idónea para anular autos dictados por autoridad competente; y, e) Corresponderá, que una vez dilucidadas las etapas del proceso, establecidas por el Código Procesal del Trabajo, determinar los derechos pretendidos por ambas partes. En tal sentido, pide denegar la tutela, con costas y multa contra los accionantes.
En prosecución de trámites, se pronunció la Resolución 038/2010, que determinó declarar improbada la excepción de impersonería en el demandado planteada por la empresa minera INTI RAYMI S.A. con el siguiente fundamento: a) La excepción previa de impersonería opuesta se refiere a la carencia de capacidad civil para estar en el proceso por la insuficiencia de la representación; b) El convenio celebrado entre partes hace presumir la prestación de servicios, así como la existencia real de una relación laboral que unió a los demandantes con la parte demandada en base a la mutua coordinación de trabajo e implementación de la seguridad industrial; determinación que al ser apelada, generó la dictación del Auto de Vista 14/2011, que confirmó la Resolución 038/2010, sosteniendo que los hechos expuestos por la empresa demandada aludían aspectos de fondo de la litis; y, “…la excepción de falta de personería, se refiere a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada, mientras que la falta de acción (legitimación) se vincula directamente con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, no se discute la capacidad, sino la calidad de titularidad de la pretensión; de manera que en tratándose de apoderados se traduce en defectos de otorgamientos de poder que pueden ser: la ilegalidad del poder o la insuficiencia de la representación invocada” (sic) (las negrillas están añadidas); y, c) No corresponde valorar la prueba que se refiere al fondo de la demanda.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, denunciado como lesionado, expresar que de la revisión de obrados se constata que la empresa minera INTI RAYMI S.A. tuvo conocimiento de la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Alberto Bautista Yucra en su calidad de Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores Mineros del Cerro La Joya, situación que le permitió interponer la excepción de impersonería en el demandado; corrido el traslado y luego de ser respondida la citada excepción, se dictó la Resolución 038/2010, que determinó declararla improbada, habiendo planteado recurso de apelación que mereció la dictación del Auto de Vista 14/2011, que decidió confirmar la Resolución impugnada; por tanto, en la tramitación de la causa no se evidencia la lesión del citado derecho -en su vertiente de acceso a la justicia-, en razón a que las autoridades demandadas en ningún momento restringieron la facultad que tiene la empresa minera INTI RAYMI S.A. de acudir ante el Juez que conoce la demanda de pago de beneficios sociales, habiendo incluso dirigido pretensiones que fueron resueltas por el órgano jurisdiccional -como se detalló precedentemente-.
En el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se mencionó que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino que también incluye el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión; sobre este último punto, manifestar que al haberse emitido la Resolución 038/2010; y, el Auto de Vista 14/2011, se advierte que hubo un pronunciamiento sobre la pretensión opuesta por la empresa accionante, por lo que el hecho de que la decisión -a criterio del accionante- no sea la correcta en modo alguno implica la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues este último aspecto incumbe ser analizado a través de los otros derechos denunciados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- III.3. Las excepciones previstas en el Código Procesal del Trabajo
- solo se admiten las siguientes excepciones
- III.4. El rol del Juez y la vigencia de los principios del Derecho Laboral en la resolución de las causas judiciales
- 3. Imparcialidad
- 13. Cultura de la Paz
- Libre apreciación de la prueba
- informadora
- Las autoridades sean estas judiciales o administrativas dentro de su competencia, al emitir sus determinaciones sean autos, resoluciones, sentencias, etc., inexcusablemente deben contener la debida fundamentación y motivación del por qué llega a dicha conclusión, garantizando así el debido proceso
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos
- III.6. El recurso de apelación y el principio de congruencia
- delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- III.7. El derecho a la defensa y su alcance
- III.8. La tutela judicial efectiva como garantía constitucional
- III.9.
- la falta de acción
- 1º CONFIRMAR
- 2º DENEGAR