SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2013-L

Fecha: 28-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido, por Alberto Bautista Yucra, Presidente de la Asociación Mixta de Trabajadores del Cerro La Joya, contra la empresa accionante que representan opuso excepción previa de impersonería en el demandado fundándola en que la demanda debió ser dirigida contra los representantes de la empresa minera La Joya SRL y no así contra INTI RAYMI S.A., debido a que nunca existió vínculo laboral con los ex contratistas que explotaban los parajes del cerro La Joya, ya que ellos eran pequeños empresarios mineros que efectuaban por cuenta y capital propio actividades de extracción de mineral de oro para su posterior venta, mediante contratos comerciales, a la empresa minera La Joya SRL; sin embargo, dicha excepción fue declarada improbada por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 038/2010 de 23 de noviembre, sin considerar los fundamentos procesales expuestos ni realizar el análisis y valoración de la prueba presentada. Resolución, que habiendo sido apelada fue ilegalmente confirmada mediante Auto de Vista 14/2011 de 28 de enero, con el argumento de que la empresa minera INTI RAYMI S.A. debió haber planteado excepción de falta de acción y derecho en lugar de la excepción de impersonería del demandado, criterio que no se encuentra acorde al art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Señalan que la presente demanda tiene por finalidad, ingresar a verificar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas, toda vez que en los fallos judiciales ahora cuestionados mencionan que dicha excepción sólo se referiría a la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o a la insuficiencia de la representación y no atacaría procesalmente a la titularidad del derecho o a la legitimación procesal pasiva; el art. 127 del CPT, establece en sus incs. a) y b), cuáles son las excepciones previas y perentoria admisibles, entre las que no se encuentra la excepción de falta de acción y derecho, que según los demandados, era el medio de defensa correcto que debió interponer su mandante y no así la impersonería, criterio restrictivo y errado debido a que el art. 131 del citado código adjetivo laboral permite impugnar la titularidad del derecho del demandado. En base a ello, considera que las dos resoluciones objetadas contienen una labor interpretativa errada, carecen de motivación y congruencia, por lo que correspondía que los Vocales demandados, ingresen a resolver el fondo del recurso de apelación como lo ordena el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y no denegar el mismo alegando que debió interponerse la excepción de falta de acción y derecho.

Sostiene que la falta de aplicación de los principios, valores y criterios de interpretación de los preceptos procesales mencionados tienen un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada con la vulneración de las garantías fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de prevalencia del derecho sustancial y de congruencia; de igual forma, las autoridades ahora demandadas no cumplieron con su deber de motivar sus decisiones, puesto que la Resolución 038/2010, emitida por la Jueza de primera instancia, no expresó el por qué considera que existiría vínculo laboral entre los demandantes y su representado; y, cuáles son las razones jurídicas que le permiten arribar a esa conclusión a pesar de que existe abundante prueba que demuestra lo contrario, limitándose a declarar improbada la excepción de impersonería por aspectos formales. De igual manera, el Auto de Vista 14/2011, tampoco ingresó a resolver los puntos expuestos por su poderdante, en la fundamentación de agravios, pese a que tenía el deber de fiscalizar si la Jueza inferior cumplió con los plazos y las normas procesales que rigen el procedimiento social, habiendo confirmado el Auto apelado con el argumento erróneo de que la excepción previa de impersonería en el demandando fue mal planteada.

Afirma que, los derechos que demanda tienen estrecha conexión con el principio de seguridad jurídica, que fue desconocido por los Vocales ahora demandados, ya que no cumplieron con su labor de resguardar y respetar los principios básicos de la administración de justicia y del procedimiento social, porque no resolvieron el fondo de la excepción planteada, ni sopesaron las pruebas aportadas y menos existió motivación o fundamentación en relación a los agravios expuestos en su recurso de apelación; asimismo,  no aplicaron el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, toda vez que la Jueza de primera instancia, omitió cumplir su deber y obligación de ingresar a resolver el fondo de los fundamentos expuestos en la excepción de impersonería. Por su parte, los Vocales demandados, tampoco cumplieron con la aplicación de los mencionados principios, porque no resolvieron el fondo del recurso de apelación planteado, impidiendo así la efectiva tutela de los derechos.