SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe en forma conjunta cursante de fs. 129 a 132 vta., manifestando: 1) Los jueces de instancia han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración del documento probatorio de conciliación de cuentas, que contiene un registro en forma sintética de las operaciones mercantiles realizadas durante un lapso de tiempo entre el consignatario y la industria demandada; 2) El documento contable firmado con los auditores de ambas partes, se ajusta a los requisitos legales, presumiéndose que los saldos finales se han tomado fielmente de los libros o documentos que justifican las operaciones del contrato de consignación; 3) La ausencia de firmas de las partes como requisito para su valoración en la conciliación de cuentas, según los jueces de instancia resulta intrascendente, al ser presentado en calidad de prueba se entiende que cuenta con la aprobación de las autoridades ejecutivas de esa industria, en cuanto de los consignatarios, éstos a través del memorial de “fs. 65”, reconocen que el documento refleja un estado de cuentas sobre montos que corresponden a la venta de mercadería, depósitos y saldos por la venta de productos hasta el día que suspendieron sus actividades; 4) Los demandantes en ningún momento han impugnado u observado su contenido en uso de la facultad que les otorga el art. 346 inc. 2) del CPC, ha adquirido la validez que el reconoce el art. 1307 del CC; 5) Industrias Venado S.A., ofreció prueba pericial, habiendo el perito prestado el juramento respectivo, obviando el Juez señalar el plazo para la presentación del dictamen conforme al art. 436 del CPC, amplió el plazo para su presentación, lo cual viabilizó la producción, más aún si el termino probatorio a la fecha de producción del informe pericial no había sido clausurado; 6) Correspondía la valoración de la prueba pericial por parte de los jueces de instancia, puesto que dicho dictamen fue de conocimiento de la parte adversa y no mereció observación alguna; 7) La jurisprudencia de la ex-Corte Suprema de Justicia, estableció: “…que las pruebas producidas fuera del termino probatorio por causas no imputables a la parte; pero que han sido propuestas en termino hábil, son válidas (GJ Nº 1339, pág. 102); y, 8) La competencia de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo para resolver el recurso de casación en relación a la confirmatoria del Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2011, no puede ser motivo de discusión a través de un simple tecnicismo como es la concesión del recurso de apelación en el efecto diferido sobre dicha resolución, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada lo revocó, se constituye en un acto procesal definitivo, que por sus efectos no está relacionado simplemente a la producción de la prueba pericial, sino que está ligada a la decisión principal por error de hecho en su valoración, lo cual al haberse constituido en fundamento del recurso de casación de Industrias Venado S.A., apertura la competencia de este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- III.4.El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Sobre la apelación de autos interlocutorios simples y definitivos
- además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación,
- III.6.El recurso de casación
- III.7.Análisis del caso concreto
- “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”
- Fragmento 29