SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución de 29 de enero de 2004, la Jueza Novena de Partido en lo Civil, y Comercial del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda de resolución de contrato por excesiva onerosidad interpuesta por Jorge Llosa Tejada y Susana Rivero de Llosa contra Industrias Venado S.A. y probadas las excepciones planteadas, así como probada en parte la acción reconvencional y probada en parte las excepciones interpuestas, declarando en consecuencia, la efectividad y validez del contrato de consignación y la existencia de deuda, ordenando que los accionantes procedan al pago a favor de la entidad reconvencionista, más el interés legal del 6% anual bajo conminatoria de subasta y remate del inmueble de su propiedad.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la referida Resolución, aunque la apelación interpuesta por los accionantes contiene también la impugnación contra del Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, que dispuso la admisión de la prueba pericial presentada fuera del plazo probatorio, acogiendo la solicitud de Industrias Venado S.A. de aplicar el principio facultativo del juez previsto en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para producir prueba en cualquier instancia del juicio hasta antes de dictarse autos para sentencia, no obstante que dicha prueba no era la que juzgó conveniente la jueza, sino la que por negligencia dejó de producir Industrias Venado S.A.

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2006, anuló obrados y dispuso que la Jueza a quo, por un lado, corra en traslado la apelación de la Resolución impugnada y, por otro, conminó a que en el Auto de concesión de apelación se mencione tanto la apelación  formulada contra la Resolución como contra el Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001.

Por Auto de Vista de 9 de junio de 2007 el Tribunal de alzada´, consideró ilegal el Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, y que no correspondía incluir en el fallo, el informe pericial porque dicha prueba fue presentada fuera del periodo de prueba y la Jueza de la causa, no podía subsanar la negligencia o descuido de las partes, aplicando el art. 378 del CPC, el mismo Auto de Vista atendiendo los recursos de apelaciones contra el fallo de 29 de enero de 2004, confirmó la misma.

Contra el Auto de Vista de 9 de junio 2007, la parte accionante interpuso recurso de casación, en el cual hizo observaciones a la errónea aplicación del art. 581.II del Código Civil (CC), error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al artículo citado e incongruencia en el Auto de Vista por contener disposiciones contradictorias. El recurso de casación formulado por Industrias Venado S.A., se centró en los siguientes puntos: La errónea apreciación de la prueba relativa a la conciliación de cuentas que no fue objetada y que tiene el valor legal del art. 1307 del CC y, en cuanto la prueba pericial se apoya en el art. 378 del CPC, considerando a su entender que la misma fue producida dentro del plazo adicional que el Juez de la causa dispuso al fenecimiento del plazo probatorio.

Sin embargo, con relación al recurso de casación interpuesto por Industrias Venado S.A., casa parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo confirma el Auto  Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001 y revoca en parte la Resolución impugnada en relación al monto a ser cancelados a favor de Industrias Venado S.A.; en total arbitrariedad resuelve: