SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
Este Tribunal, en su condición de vigilante de la Constitución Política del Estado, encargado del control de constitucionalidad y guardián de los derechos fundamentales, tiene la exclusiva función de garantizar la plena vigencia y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para este fin, el constituyente estableció los institutos de carácter jurisdiccional. Así, la acción de amparo constitucional es un mecanismo idóneo para tutelar todos los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, salvo aquéllos expresamente protegidos a través de otras acciones y recursos.
Al respecto, la doctrina constitucional desarrollada por el Tribunal Constitucional, al referirse al control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales adoptó la tesis que permite su control vía acción de amparo constitucional, que señaló: “La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de derechos fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:
b) La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los derechos fundamentales.
En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional” así lo entendió la SC 0307/2010-R de 7 de junio.
La misma Sentencia Constitucional estableció dos requisitos a cumplirse para acudir a la justicia constitucional en procura de restituir los derechos lesionados por las resoluciones judiciales; así se precisó: “La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:
La mencionada jurisprudencia constitucional lleva a razonar que, la justicia constitucional no tendría que adoptar una conducta inactiva e indiferente ante las lesiones de los derechos fundamentales, pues es su vocación principal velar, proteger y resguardar a fin de garantizar su plena vigencia y ejercicio, aunque las vulneraciones surgiesen de las propias resoluciones pronunciadas por las autoridades judiciales; de modo que, está claramente justificada la activación de la acción de amparo constitucional como un mecanismo idóneo para ejercer el control sobre las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- III.4.El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Sobre la apelación de autos interlocutorios simples y definitivos
- además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación,
- III.6.El recurso de casación
- III.7.Análisis del caso concreto
- “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”
- Fragmento 29