Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Fecha: 03-Jun-2013
II.1.
II.1. Mediante Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2001, el Juez Noveno de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba, ordenó la producción de la prueba pericial ofrecida por la parte demandada, invocando el art. 378 del CPC, en razón que el periodo de prueba feneció el 22 de mayo de 2001 y concedió cinco días para su presentación, computable a partir de la saca del expediente, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por excesiva onerosidad seguido por Jorge Llosa Tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa contra Industrias Venado S.A. (fs. 18 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- III.4.El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Sobre la apelación de autos interlocutorios simples y definitivos
- además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación,
- III.6.El recurso de casación
- III.7.Análisis del caso concreto
- “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”
- Fragmento 29