SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2013
Fecha: 03-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/2013 de 30 de enero, cursante de fs. 158 a 165, concedió el amparo solicitado, dejando sin efecto el Auto Supremo 125 de 17 de julio de 2012, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que los mismos emitan un nuevo Auto Supremo, dentro del proceso ordinario sobre modificación del contrato de consignación o alternativamente resolución del contrato por excesiva onerosidad más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Llosa tejada y María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa contra Industrias Venado S.A., sin responsabilidad por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no tomaron en cuenta los arts. 43, 49 y 62 del Código de Comercio (Ccom) en concordancia con el 1307 del CC y 397.I del CPC, para la validez de dicho instrumento legal se requiere contar con las formalidades establecidas por ley, error que dio lugar a que se valore dicho elemento probatorio en perjuicio de los accionantes; ii) En la valoración de la prueba en materia civil, la obligatoriedad de los jueces civiles debe regirse a la prueba tasada, aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas; iii) Los arts. 397 del CPC y 1286 del CC, obligan a los jueces a valorar previamente la prueba legal por excelencia la que por sí sola cumple las formalidades legales constituye prueba plena, caso contrario, correspondía otorgar la valoración que corresponde; iv) El Tribunal casacional, de ninguna manera podía abrir de oficio plazos probatorios o resolver dichos incidentes porque no tienen competencia para ello, porque significaría parcialización del juez con una de las partes en litigio ya que se estaría cubriendo negligencias al interior del proceso atribuible a las partes; v) Al haber admitido sin tener competencia para resolver una apelación diferida y con error objetivo valoraron la prueba pericial presentada fuera del plazo probatorio, vulneraron su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de los accionantes; vi) La prueba pericial no fue presentada oportunamente por el reconvencionista, fue impugnada y resuelta por el Tribunal de alzada, que emerge de recurso de apelación diferida, por el cual se declaró ilegal la presentación de la pericia fuera del plazo probatorio, y no puede ser reabierto en casación porque el recurrente lo solicite; vii) Las autoridades demandadas estaban completamente prohibidas de pronunciarse sobre el Auto Interlocutorio simple de 24 de mayo de 2011, toda vez que este tipo de resoluciones “jamás pueden ser impugnados en casación” (sic), al tenor del art. 255 del CPC, en relación al art. 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); y, viii) Los recursos de casación interpuestos jamás buscaron que se “confirme” o “revoque” ningún fallo, las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en un “absurdo legal” inadmisible, dando lugar a que ciertamente la Resolución objeto de la presente acción no sólo sea ultra petita sino incongruente e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de resoluciones judiciales vía acción de amparo constitucional
- III.4.El control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5. Sobre la apelación de autos interlocutorios simples y definitivos
- además, pueden ser objeto de reposición, según lo previsto por el art. 215 CPC, pero no de apelación ni de recurso de casación,
- III.6.El recurso de casación
- III.7.Análisis del caso concreto
- “habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación”
- Fragmento 29